REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiséis (26) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): FRANKLIN ALBERTO REINA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.829.725, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: TATIANA MARIA ESTARITA ALTAMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.341.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.772, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
CONYUGE: LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.439, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América. .
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4191-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de julio de 2022 interpone procedimiento el ciudadano FRANKLIN ALBERTO REINA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.829.725, de este domicilio, asistido por la abogada TATIANA MARIA ESTARITA ALTAMAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.341.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 213.772, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, contra la ciudadana LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.439, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha 21 de julio del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4191-20222 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar a la ciudadana LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.439, con domicilio en los Estados Unidos de Norte América, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró orden de comparecencia, recibo de citación Y Boleta de Notificación.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el cónyuge solicitante asistido por abogada, solicitando la habilitación de la Sala Telemática para la práctica de la notificación de la cónyuge demandada, ratificando datos de contacto del cónyuge.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el solicitante asistido por abogada, consignado emolumentos al Alguacil de este Despacho con el fin de que practique la notificación a la fiscalía especializada.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se dicta auto acordando la citación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día martes dos de agosto del 2022 a las 11.30am. Se libra oficio nro. 133-2022 a Rectoría Judicial del estado Carabobo.
En fecha dos (2) de agosto de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación a la cónyuge demandada ciudadana LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO, plenamente identificada ut supra, logrando notificarla de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo de la cónyuge demandada boleta de notificación y escrito de solicitud de Divorcio. Se levantó acta.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano FRANKLIN ALBERTO REINA NEGRIN, asistido por la abogada TATIANA MARIA ESTARITA ALTAMAR, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…)en fecha 03 de abril de 1993, contraje matrimonio civil con la ciudadana LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO (…) cuya Acta de matrimonio signada con el N° 026, folio N°26, Tomo N°1, año 1993 e inserta en los libros de matrimonio llevados por esa oficina, cuya copia certificada anexo al presente escrito de solicitud marcada “A” (…)
Que (…) establecimos el último domicilio conyugal en Calle Norte Segunda transversal casa Numero 05-103, sector manga de coleo, parroquia Yagua, Municipio Guacara, estado Carabobo (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) durante nuestra unión conyugal procreamos tres hijos de nombre (…) todos mayores de edad como se evidencia en las copias de las partidas de nacimiento y copia de la cedula de identidad que anexamos (…)
Que (…) como relación al fin manteníamos momentos buenos y otros no tanto, pero siempre con solución, en vista de la buena comunicación entre nosotros, pero en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenía yo hacia mi cónyuge se extinguió, por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace tres años y ocho meses, en fecha 27 de noviembre de 2018(…)
Que (…) en consecuencia he decidido disolver el vínculo que me une con la ciudadana LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO, y solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia(…)
Que (…) Durante nuestra unión conyugal si adquirimos bienes, por lo tanto si hacemos mención a derecho que reclamar (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO REINA NEGRIN, asistido por la abogada TATIANA MARIA ESTARITA ALTAMAR, en contra de la ciudadana LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el solictante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO REINA NEGRIN y LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha tres (3) de abril de 1993, por ante el Registro Civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 26, folio 26, tomo I, año 1993, que cursa en los folios tres (3) al cuatro (4) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en calle norte segunda transversal, casa número 05-103, sector manga de coleo, parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El solicitante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de noviembre del año 2018, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º el solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon tres hijos quienes son mayores de edad tal como consta en copias certificadas de las actas de nacimiento y copias simples de las cedulas de identidad, documentales estas que se encuentran insertas de los folios seis (6) al once (11) del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron Bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como la cónyuge no indico objeción alguna a la presente solicitud de Divorcio una vez que fue notificada a través de la Sala telemática con posterior remisión de Boleta de notificación y escrito de solicitud de Divorcio que incoara su cónyuge al correo electrónico de la ciudadana con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano FRANKLIN ALBERTO REINA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.829.725, contra la ciudadana LISBETH MERCEDES OLIVEROS ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.607.439.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha tres (3) de abril de 1993, por ante el Registro Civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 26, folio 26, tomo I, año 1993.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiséis (26) días del mes septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4191-2022. En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4191-2022
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