JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, veinte (20) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES y THAIDDY ROCIÓ NAVARRO DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.589.050 y V-20.194.500, respectivamente, con domicilio el primero en Guacara estado Carabobo y la segunda en Santiago de Chile.
ABOGADO ASISTENTE: RODMARY CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.100.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.276, domiciliada en Valencia estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4177-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha treinta (30) de junio de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES y THAIDDY ROCIÓ NAVARRO DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.589.050 y V-20.194.500, respectivamente, con domicilio el primero en Guacara estado Carabobo y la segunda en Santiago de Chile, asistidos por la abogada RODMARY CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.100.865, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 215.276, domiciliada en Valencia estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha primero (1°) de julio de 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4177-2022 asentándose en el libro correspondiente.
En fecha cuatro (4) de julio de 2022, se admitió la solicitud, se insta a ratificar la solicitud de Divorcio y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES, asistido por la abogada RODMARY CONTRERAS, plenamente identificados ut supra, donde consigna al Alguacil de este Despacho los emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES, asistido por la abogada RODMARY CONTRERAS, plenamente identificados ut supra, ratificando la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento en todo y cada una de sus partes.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES, asistido por la abogada RODMARY CONTRERAS, plenamente identificados ut supra, solicitando se contacte a través de los medios electrónicos dispuestos en el Tribunal a la ciudadana RODMARY CONTRERAS a los fines de que ratifique la solicitud de Divorcio, consignan datos de contacto
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se dicta auto acordando audiencia a través de la Sala Telemática dispuesta en el Despacho, a los fines de que la ciudadana RODMARY CONTRERAS, asistida de abogado ratifique o no la presente solicitud, se libró oficio Nro. 132-2022 a Rectoría.
En fecha dos (02) de agosto de 2022, se dicta auto difiriendo la audiencia a celebrarse en la misma fecha para el día diez (10) de agosto de 2022, en virtud de que la ciudadana THAIDDY ROCIO NAVARRO DELGADILLO indico a través de la plataforma de WhatsApp no tener a la mano ningún documento de identidad se libra oficio nro. 140-2022 a Rectoría.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta en la disolución conyugal siempre que se verifique que no procrearon hijos.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, con el fin de que la ciudadana THAIDDY ROCIÓ NAVARRO DELGADILLO, ratifique o no la solicitud de Divorcio Mutuo Consentimiento, asistida por la abogada RODMARY CONTRERAS, quienes se identificaron con su cedula de identidad y pasaporte venezolano, ratificando la solicitud de Divorcio y remitiendo al correo electrónico del Juzgado diligencia ratificando la solicitud para ser agregada a los autos.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES y THAIDDY ROCIÓ NAVARRO DELGADILLO, asistidos por la abogada RODMARY CONTRERAS, incoan la presente solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado que, (…) contrajeron matrimonio civil el 10 de marzo de 2015, por ante la oficina de Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, como consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N°54, Tomo I, del libro de Registro Civil de matrimonios del año 2015, anexa marcada “A” (…)
Que (…) fijamos el domicilio conyugal en el barrio la libertad, calle el Carmen casa #57 del municipio Guacara del estado Carabobo (…)
Que (…) no procreamos hijos, ni adquirimos bienes (…)
Que (…) hubo desavenencias personales insuperables y por serias desavenencias personales entre pareja, se separan, el 12 de octubre de 2020 estando fuera de Venezuela, con domicilios diferentes, sin reconciliación alguna, por lo que decidimos no prolongar la vida en común (…)
Que (…) podrá demandar EL DIVORCIO por las causales previstas en dicho artículo y por cualquier otra situación que estime le impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N°446/214 ampliamente citada en este fallo: incluyéndose EL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES y THAIDDY ROCIÓ NAVARRO DELGADILLO, asistidos por la abogada RODMARY CONTRERAS, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta entonces imperativo para esta Juzgadora sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con las sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES y THAIDDY ROCIÓ NAVARRO DELGADILLO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), según consta en copia certificada de Acta de matrimonio que corre inserta en el Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo bajo el Nro. 54, folio 54, tomo I, del año 2015 y que cursa al folio cinco (05) y vto, del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el barrio la libertad, calle el Carmen casa #57 del municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de octubre del año 2020, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio veinte (20) del presente expediente manifestó que no tenía nada que objetar al presente proceso siempre que se verifique si procrearon hijos, situación esta que consta en el escrito de solicitud.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos JEFFERSON LEONARDO CLARA MORALES y THAIDDY ROCIÓ NAVARRO DELGADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-19.589.050 y V-20.194.500, respectivamente, con domicilio el primero en Guacara estado Carabobo y la segunda en Santiago de Chile.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha diez (10) de marzo del año dos mil quince (2015), por ante el Registro Civil del municipio Guacara del estado Carabobo, asentada bajo el Nro. 54, folio 54, tomo I, del año 2015
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinte (20) días de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4177-2022. En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/JJ
Expediente N° 4177-2022
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