REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE: JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.524.698, con domicilio en la Vía Principal Calle José Rafael Pocaterra, cruce con Callejón Nicolás Flores, casa s/n, Sector La Manga, Parroquia Yagua, Municipio Guacara estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MAURICIO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.134.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177, con domicilio La Calle La Rivera, Casa Nº 03, Sector La Josefina II, Municipio San Diego, estado Carabobo.
CONYUGE DEMANDADA: LAURA SELENA BREA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.589.091, domiciliada en la Calle Central El Samancito, casa s/n, Sector El Limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: 3453-2020.
-II-
SÍNTESIS
En fecha doce (12) de noviembre de 2020, interpone procedimiento el ciudadano JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.524.698, con domicilio en la Vía Principal Calle José Rafael Pocaterra, cruce con Callejón Nicolás Flores, casa s/n, Sector La Manga, Parroquia Yagua, Municipio Guacara estado Carabobo, asistido por el abogado MAURICIO PINTO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.134.126, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177, con domicilio Procesal en La Calle La Rivera, Casa Nº 03, Sector La Josefina II, Municipio San Diego, estado Carabobo, contra la ciudadana LAURA SELENA BREA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.589.091, domiciliada en la Calle Central El Samancito, casa s/n, Sector El Limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 13 de noviembre de 2020 bajo el Nro. 3453-2020 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2020, se recibe el físico de la demanda y demás recaudos, se admite la demanda, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y la citación a la ciudadana LAURA SELENA BREA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.589.091, se libró orden de comparecencia, recibo de citación y Boleta de Notificación.
En fecha dieciséis (16) de agosto de 2021, se recibe diligencia suscrita por la Alguacil Accidental de este Despacho consignando Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico del estado Carabobo.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde nada objeta en la disolución conyugal.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, se recibe escrito suscrito por el ciudadano JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.524.698, asistido por el abogado MAURICIO PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.177, manifestando la fecha en que los cónyuges se separaron de hecho, la cual fue el día cinco (05) de octubre del año 2019, manifiestan que no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes durante la unión conyugal.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, se agregó a los autos el escrito consignado en esta misma fecha.
En fecha once (11) de febrero de 2022, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ asistido por el abogado MAURICIO PINTO, solicitando el abocamiento de la Juez.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2022, la Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LAURA SELENA BREA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.589.091
En fecha once (11) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, donde manifiesta que se trasladó al pasillo del Tribunal con el fin de notificar del abocamiento a la ciudadana LAURA SELENA BREA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.589.091
En fecha catorce (14) de julio de 2022, se dictó auto de corrección de foliatura.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este despacho, donde manifiesta que se trasladó al pasillo del Tribunal con el fin de citar a la ciudadana LAURA SELENA BREA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.589.091, la cual fue positiva.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ, asistido por el abogado MAURICIO PINTO, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…)En fecha 13 de diciembre del 2018, contraje matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Yagua, Municipio Guacara del Estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio anotada en dicho registro bajo el N°161, y que se presenta en original marcada con la letra “A” con la ciudadana: Laura Selena Brea Tovar (…)
Que (…) La calle central el Samancito, casa S/N, Sector El Limón, Parroquia Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo; y donde fijamos nuestro domicilio conyugal (…)
Que (…) Por espacio de diez (10) meses mantuvimos una relación estable y de unión, con un ambiente de sana paz, tranquilo y armonioso, estábamos conscientes de nuestras obligaciones, a pesar del poco tiempo de casados, pero desde cierto tiempo y hasta la fecha, comenzaron a surgir una serie de problemas entre nosotros que crearon situaciones difíciles que fueron distanciándonos, hasta el punto que ella me planteo que se quería ir del país y en efecto se fue a Peru (…) por las circunstancias antes señaladas, en virtud de que me encuentro en una situación de desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres con respecto a ella(…)
Que (…) considero como solicitante que esto se traduce que nuestro matrimonio existe la manifestación de incompatibilidad o desafecto y apareja la posibilidad de divorcio (…)
Que (…) declaro que no procreamos hijos en el tiempo que estuvimos juntos como tampoco adquirimos bienes que compartir (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ, asistido por el abogado MAURICIO PINTO, en contra de la ciudadana LAURA SELENA BREA TOVAR, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado el demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ y LAURA SELENA BREA TOVAR antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de diciembre de 2018, según acta de matrimonio emanada del Registro Civil de la parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, inserta bajo el número de acta 161, folio 161, tomo I, del año 2018, que cursa en el folio seis (6)y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el demandante que fijaron su domicilio conyugal en La calle central el Samancito, casa S/N, sector El Limón, parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º el demandante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el año 2019, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como la cónyuge una vez puesta a Derecho no se opuso a la presente demanda de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio catorce (14) del presente expediente emitió opinión, manifestando que no tenía nada que objetar.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.

-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano JEANS CARLOS RODRIGUEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-29.524.698, contra la ciudadana LAURA SELENA BREA TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-28.589.091.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 13 de diciembre de 2018, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Yagua, municipio Guacara del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 161, folio 161, tomo I, del año 2018.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinte (20) días de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3453-2020. En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 3453-2020