REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
-I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): LOANYER JOSE UBIERNES MEDINA y ALIDA KARINA PERAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.856.215 y V-10.233.186, respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EDISON RODRIGUEZ LOVERA y JOSE LUIS BRUDAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.225.616 y V-8.474.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.464 y 213.624, respectivamente, domiciliados en Guacara estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4187-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha quince (15) de julio de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos LOANYER JOSE UBIERNES MEDINA y ALIDA KARINA PERAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.856.215 y V-10.233.186, respectivamente, ambos de este domicilio, mediante apoderados judiciales, abogados EDISON RODRIGUEZ LOVERA y JOSE LUIS BRUDAS DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.225.616 y V-8.474.483, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.464 y 213.624, respectivamente, domiciliados en Guacara estado Carabobo, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Publica de Guacara, quedando anotado bajo el nro. 38, tomo 12, folios 127 hasta el 130 de fecha 28 de octubre de 2021; por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2022, bajo el Nro. 4187-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el abogado y apoderado judicial de los solicitantes Edison Rodríguez consignando los emolumentos al Alguacil de este Despacho para la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha primero (1°) de agosto de 2022, se dicta auto instando a los solicitantes a indicar si procrearon hijos durante el vinculo conyugal y si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de los solicitantes, el abogado Jose Luis Brudas Diaz, ratificando la solicitud de Divorcio.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se recibe diligencia suscrita por el apoderado judicial de los solicitantes, el abogado Jose Luis Brudas Diaz, indicando que los cónyuges procrearon una hija de nombre YERALY COROMOTO UBIERNES PERAZA y deja constancia de que se encuentra agregado a los autos acta de nacimiento en original y copia simple de la cedula de identidad, asimismo indica que no obtuvieron bienes que liquidar.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscal Auxiliar(E) Interina Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde opina que debe verificarse si existen o no hijos en común a los fines de que proceda la disolución conyugal.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos LOANYER JOSE UBIERNES MEDINA y ALIDA KARINA PERAZA DELGADO, mediante apoderados judiciales, abogados EDISON RODRIGUEZ LOVERA y JOSE LUIS BRUDAS DIAZ, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, argumentado que (…)contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre del 1996, según consta en copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 233, folio 23, tomo uno, año 1996, la cual anexamos en este escrito marcada con la letra “B”(…)
Que (…) fijaron su domicilio conyugal en (…) barrio san Agustín, municipio Guacara - estado Carabobo (…)(Negrilla de este Tribunal)
Que (…) es el caso ciudadano Juez que desde el 21 de marzo de 2001, su matrimonio se encuentra fracturado por circunstancias de DESAMOR, DESAFECTO, DESAVENENCIAS e INCOMPATIBILDIAD DE CARACTERES que hacen imposible la vida en común (…)
Que (…) no dejaron bienes en la comunidad matrimonial (…)
Que (…) producto del vínculo afectivo tuvieron o procrearon una hija (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se observa que en el poder otorgado, anteriormente identificado en el cual los poderdantes, entre otras cosas expresan lo siguiente:
“…conferimos poder especial a los abogados EDISON RODRIGUEZ LOVERA… omissis… y JOSE LUIS BRUDAS DIAZ …omissis… para que nos representen sin limitación alguna, defienda nuestros derechos , intereses y acciones en la Demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente…”
En consecuencia, se hace necesario sacar a colación lo que nos indica el artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir a los poderdantes aquí demandantes.
De modo pues, que por el solo hecho que los cónyuges no comparecieron de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válida, pues ambos cónyuges mostraron su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ellos se dio cuando se otorgaron el poder a los abogados, teniendo el mismo valor jurídico como si ambos cónyuges se hubieran presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, así se decide.
Por otro lado, se hace estrictamente necesario traer a colación el principio Iura Novit Curia, el cual ha sido conceptualizado y caracterizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)” (Negrilla y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con las cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto. En consecuencia, el mismo ha sido delimitado por una serie de reglas cuyo contenido se enumera a continuación:
1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba.
2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes. 3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510).
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de su Sala de Casación Civil de fecha 14 de octubre de 2004, realiza un breve análisis jurisprudencial que sobre la materia ha emitido en reiteradas oportunidades, mediante el cuál establece:
“A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente: “...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474). Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció: “... Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia , que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes. Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, éste Tribunal procedió a tramitarlo conforme al artículo 185-A del código civil, por configurarse la ruptura por mas de 5 años entre los cónyuges, aunado a que los apoderados de los solicitantes, invocan una serie de artículos y fundamento legal que no encuadra dentro de los hechos narrados y controvertidos, siendo que la invocación al Divorcio por Desafecto es por uno de los cónyuges, constando en autos que en la presente solicitud acuden ambos cónyuges a solicitar el divorcio por lo que mal pudieran sus apoderados fundamentar en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016 de Carácter vinculante en lo referente al Desafecto o Desamor; por lo que siendo que esta Jurisdicente es conocedora del buen Derecho y en aras de garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva Y ASI SE DECIDE.
Del análisis hecho al escrito de solicitud, fijadas como han sido las jurisprudenciales arriba mencionadas y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos LOANYER JOSE UBIERNES MEDINA y ALIDA KARINA PERAZA DELGADO, mediante apoderados judiciales, abogados EDISON RODRIGUEZ LOVERA y JOSE LUIS BRUDAS DIAZ, plenamente identificados, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LOANYER JOSE UBIERNES MEDINA y ALIDA KARINA PERAZA DELGADO, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil del municipio Guacara, tal como se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO signada con el número 233, tomo I, folio 233, año 1996, que cursa en el folio siete (7) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la calle 5 de julio, casa nro. 4-1, Barrio San Agustin, en el municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de marzo del año 2001, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial procrearon una hija, que de acuerdo a las documentales que se encuentran insertas en el folio 9 y 10 del presente expediente, como lo es original de acta de nacimiento y copia simple de la cedula de identidad , donde puede verificarse que es mayor de edad, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio y de la ratificación de ambos cónyuges mediante diligencia consignada por uno de sus apoderados judiciales y que cursa en el folio veinte (20) del presente expediente, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos LOANYER JOSE UBIERNES MEDINA y ALIDA KARINA PERAZA DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-12.856.215 y V-10.233.186, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha trece (13) de noveimbre del año mil novecientos noventa y seis (1996), por ante el Registro Civil de Guacara del estado Carabobo, según acta de matrimonio número 233, tomo I, folio 233, año 1996, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4187-2022. En la misma fecha, siendo las doce y veinticinco minutos del mediodía (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4187-2022
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