REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE: RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.355, con domicilio en España.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.280, con domicilio procesal en la ciudad de Naguanagua estado Carabobo.
CONYUGE: ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.869.304, domiciliada en España.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4183-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de julio de 2022 interpone procedimiento el ciudadano RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.355, con domicilio en España, con firma y huellas escaneadas, asistido por el abogado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CESAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.280, con domicilio procesal en la ciudad de Naguanagua estado Carabobo, contra la ciudadana ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.869.304, domiciliada en España, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha 12 de julio de 2022 bajo el Nro. 4183-20222 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, se admite la solicitud, se ordenó fijar audiencia a través de la sala telemática a los fines de que el solicitante, ciudadano RICHARD NAZAR, ratifique la solicitud de divorcio por desafecto, firma y huellas estampadas en el escrito de solicitud y otorgue poder apud acta al abogado DANIEL RODRIGUEZ; librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y la notificación a través de los medios electrónicos dispuestos en este Juzgado, de la ciudadana ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.869.304, domiciliada en España, se libró orden de comparecencia, recibo de citación y Boleta de Notificación.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por el abogado DANIEL RODRIGUEZ, solicitando se fije fecha para la celebración de la audiencia a través de la Sala telemática, con el fin de que el solicitante ratifique la presente solicitud y otorgue poder apud acta al mencionado abogado.
En fecha veinte (20) de julio de 2022, se dicta auto acordando audiencia a través de la plataforma ZOOM en la Sala Telemática dispuesta en este Juzgado, se libró oficio nro. 113-2022 a Rectoría.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para que el ciudadano RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA otorgue poder apud acta al abogado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CESAR y ratifique como suyas la firma y huellas estampadas en el escrito de solicitud y poder apud acta enviado previamente al correo electrónico de este Juzgado, se deja constancia que el ciudadano se identificó con su cedula de identidad venezolana y pasaporte venezolano, mostrándolos a las cámaras; de igual forma se deja constancia que estaba presente el abogado DANIEL ALEJANDRO RODRIGUEZ CESAR, asistiendo al ciudadano ut supra identificado, identificándose con su inpreabogado y cedula de identidad venezolana, mostrado los documentos a la cámara, acto seguido el solicitante otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado, se ordena agregar el poder apud acta con la certificación de la secretaria del Tribunal a los autos.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, comparece el apoderado judicial del solicitante, solicita se practique la notificación a la cónyuge demandada a través de los medios electrónicos dispuestos en este tribunal y consigna los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para la practica de la Notificación a la Fiscalía Especializada.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2022, se dicta auto acordando la Notificación de la ciudadana ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ a través de los medios electrónicos dispuestos en este Tribunal.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la sede de este Juzgado, con el fin de practicar la Notificación a la ciudadana ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ, a través de videollamada por la aplicación de WhatsApp desde el Nro. telefónico del Alguacil al Nro. Telefónico consignado por el abogado del solicitante en su libelo de demanda, se deja constancia que la ciudadana se identifico con el pasaporte venezolano, mostrándolo a las cámaras, manifestando no poseer la cedula de identidad venezolana y estar de acuerdo con la solicitud de divorcio, dejando constancia de haber recibido el escrito de solicitud y la Boleta de notificación enviado a su correo electrónico agnelloerika645@gmail.com, quedando legalmente notificada de la pretensión de Divorcio. Se agrega imágenes impresas a los autos de la conversación escrita entre el ciudadano Alguacil y la ciudadana Erika Agnello.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Superior del estado Carabobo.
En fecha primero (1°) de agosto de 2022, se dicta auto instando al solicitante a consignar documento donde se verifique la edad del hijo al que hacen mención en el libelo y que procreado durante el vinculo conyugal.
En fecha cinco (5) de agosto de 2022, comparece el apoderado judicial del solicitante y consigna copia simple de la cedula de identidad del hijo al que hace mención en el libelo.
En fecha ocho (8) de agosto de 2022, se dicta auto agregando la cedula de identidad a los autos.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras el ciudadano RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA, mediante apoderado judicial abogado DANIEL RODRIGUEZ, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) mi representado contrajo matrimonio con la ciudadana ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ (…) por ante el Registro civil de la Parroquia yagua y ciudad Alianza, del municipio Guacara del estado Carabobo, en fecha quince (15) de agosto del 2014, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 0066, solio 066, tomo nro. 01, año 2014, la cual anexo marcada con la letra “A” (…)
Que (…) fijamos como domicilio conyugal: (…) parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara, Estado Carabobo (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) Al principio de la relación todo iba marchando muy bien (…) pero con el pasar de los meses la relación fue tornando incomoda y poco agradable, lo que cada día ocasionaba mas desavenencias e incompatibilidad de caracteres que imposibilitaron la vida en pareja, por lo que en fecha dos (2) de junio de 2017 decidieron ponerle fin a la relación cada uno se fue a vivir por su lado (…)
Que (…) durante la unión adquirieron bienes en común, entre los cuales se encuentra un inmueble, el cual mi representado se reserva el derecho de partición con posterioridad a la obtención del divorcio (…)
Que (…) dentro del matrimonio se procreó un hijo que lleva por nombre JUAN JOSE NAZAR AGNELLO (…) nacido en fecha 22 de octubre de 2022 y quien para la fecha cuenta con la edad de 19 años de edad (…)
Que (…) fundamento la presente solicitud de DIVORCIO en los criterios asumidos por el Tribunal Supremo de Justicia en las siguientes sentencias de carácter vinculante: Sentencia Nro. 1070 del nueve (9) de diciembre del 2016, se la Sala Constitucional (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA, mediante apoderado judicial abogado DANIEL RODRIGUEZ, en contra de la ciudadana ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA y ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha quince (15) de agosto del 2014, por ante el Registro Civil de las parroquias Yagua y Ciudad Alianza del municipios Guacara del estado Carabobo, según consta en el Acta de Matrimonio Nro. 0066, folio 066, tomo I, año 2014, que cursa en los folios tres (3) al cuatro (4) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en la Urb. Ciudad Alianza, primera etapa, Av. Carabobo, Nro 756, parroquia Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El solicitante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de junio del año 2017, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º el demandante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon un hijo quien es mayor de edad tal como consta en copias simple de la cedula de identidad, documental estas que se encuentra inserta al folio 29 del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º El demandante manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron Bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como la cónyuge indico durante la videollamada efectuada para su Notificación, estar de acuerdo con la solicitud de divorcio con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, hasta la presente fecha no compareció ante este Tribunal con el fin de emitir opinión, por lo que es deber de quien aquí Juzga garantizar los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, en el entendido de que habiendo transcurrido un lapso prudencial para que el Ministerio Publico se pronunciara en la presente solicitud y con el fin de dar celeridad procesal y evitar un retardo judicial no imputable a las partes esta Jurisdicente sentenciara, como en efecto lo hace, sin la opinión favorable o no del Representante Fiscal Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano RICHARD LEONARDO NAZAR AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.845.355, con domicilio en España, contra la ciudadana ERIKA SALVINA AGNELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.869.304, domiciliada en España.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 15 de agosto de 2014, por ante la oficina de Registro Civil de las parroquias Yagua y Ciudad Alianza, municipio Guacara del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 0066, folio N°066, tomo I, del año 2014.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4183-2022. En la misma fecha, siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4183-2022
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