REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, diecinueve (19) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE: LISBETH JOSEFINA MORALES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.139.844, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: YOLEIDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.361.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.395, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
CONYUGE: RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.230.031, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4163-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha seis (6) de mayo de 2022 se recibe a través de correo electrónico distribución virtual Nro. 915, correspondiente a Declinatoria de competencia por el territorio en Divorcio por desafecto que fuere incoado en su debida oportunidad por ante el Juzgado Sexto de Municipios Valencia y otros de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORALES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.139.844, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, asistida por la abogada YOLEIDA VIZCAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.361.398, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 253.395, con domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo, contra el ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.230.031, domiciliado en el municipio San Joaquín del estado Carabobo, recibiendo el expediente en fecha 12 de mayo del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4163-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, se acepta la declinatoria de competencia y se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y la citación al ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.230.031, se libró orden de comparecencia, recibo de citación y Boleta de Notificación.
En fecha seis (6) de julio de 2022, se recibió escrito suscrito por la solicitante asistida de abogada consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para la práctica de la citación del cónyuge demandado.
En fecha seis (6) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos para la práctica de la citación del cónyuge demandado.
En fecha ocho (8) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haberse trasladado al domicilio del cónyuge demandado con el fin de practicar citación, lo cual fue imposible, por no encontrarse en la residencia, consigna recibo de citación sin firmar.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haberse trasladado al pasillo principal de este Juzgado y practicar citación al ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL, consigna recibo de citación firmado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, se recibe poder apud acta otorgado por el ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL al abogado LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 142.760, la secretaria lo certifica.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por la cónyuge solicitante asistida de abogada, consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para que practique la Notificación a la Fiscalía.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, se recibe escrito suscrito por el apoderado judicial del cónyuge demandado, el abogado LUIS ELIAS MENDOZA COLMENARES, ratificando en cada uno de sus dichos la solicitud de Divorcio que fuere incoada por la cónyuge de su poderdante.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2022, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Superior del estado Carabobo.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscal Auxiliar(E) Interina Décima Octava (18°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde opina que debe verificarse si existen o no hijos en común a los fines de que proceda la disolución conyugal.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORALES AVILA, asistida por la abogada YOLEIDA VIZCAYA, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…)En fecha veintiuno (21) de mayo del año mil novecientos noventa y dos (1992), contraje matrimonio con el ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL (…) por ante el registro Civil Parroquia Santa Rosa del municipio Valencia estado Carabobo, como se evidencia de Acta de matrimonio inscrita en el Libro de Registro de matrimonio llevado por ese despacho, bajo el acta No. 343, Tomo II, año 1992, según constancia copia certificada emitida que se anexa marcada con la letra “A” (…)
Que (…) establecimos nuestro domicilio conyugal en la: (…) San Joaquín-Estado Carabobo hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida Abril del año 2019 (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) De nuestra unión conyugal procreamos dos (02) hijos (…) LISMAR DEL CARMEN URRIOLA MORALES fecha de nacimiento dieciséis de noviembre del año mil novecientos noventa y tres , (16/11/1993) de veintiocho años de edad, según se evidencia de Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, según acta N° 41, tomo I, del año 1994(…) según copia certificada emitida que se anea marcada con la letra “B” y ELVIS JESUS URRIOLA MORALES fecha de nacimiento nueve de septiembre del año mil novecientos noventa y siete, (09/09/1997) de veinticuatro años de edad, según se evidencia de Acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del municipio Valencia del estado Carabobo, según acta N° 1889, tomo IV, del año 1997. (…) según copia certificada emitida que se anexa marcada con la letra “C” (…)
Que (…) en el comienzo de nuestra unión conyugal llevábamos una relación armoniosa y amorosa, es el caso ciudadano (a) juez (a) que esta situación agradable cambia específicamente a partir del año 2018, en consecuencia debido a que se ha venido generando entre nosotros desavenencias, incompatibilidad de caracteres, desamor o desafecto, comenzamos a sentir una relación poco afectiva (…) al punto de que nos distanciamos de manera efectiva y sentimental, debiendo destacar que se presentaron situaciones de falta de entendimiento, sin que existiera cohabitación. En consecuencia de los hechos narrados, es la decisión de separarme legalmente del ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL(…)
Que (…) manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio obtuvimos un bien inmueble destinado a vivienda principal (…) que se anexa marcada con la letra “D”. además un vehículo (…) según copia emitida que se anexa marcada con la letra “E”, todo lo cual nos pertenece en 50% a cada uno por igual y será liquidado a partir de la sentencia definitiva del presente divorcio y liquidado conforme a derecho (…)
Que (…) en consecuencia decrete el divorcio fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORALES AVILA, asistida por la abogada YOLEIDA VIZCAYA, en contra del ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto, de amor y de interés por uno de los cónyuges, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace sea difícil para los cónyuges cumplir con sus deberes maritales y además acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas negativas para la relación, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 693/2015, en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico, haciendo de la vida conyugal, una vida inaguantable e imposible de perdurar en el tiempo.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LISBETH JOSEFINA MORALES AVILA y RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de mayo de 1992, según copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, inserta bajo el número de acta 343, tomo II, del año 1992, que cursa en los folios siete (7)y vto al ocho (8) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su domicilio conyugal en conjunto residencial Tierras del Sol, condominio Gran Samán, casa F56, Municipio San Joaquín del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La solicitante admitió en su escrito que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de abril del año 2019, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos hijos quienes son mayores de edad tal como consta en copias certificadas de acta de nacimiento y copias simples de cedulas de identidad, documentales estas que se encuentran insertas del folio 9 al 12 del presente expediente, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron Bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge ratifico la presente solicitud de Divorcio, tal como consta en escrito presentado por su apoderado judicial y que se encuentra inserto del folio 37 al 39 del presente expediente, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Auxiliar Decima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente emitió opinión, manifestando que no tenía nada que objetar siempre que se notificara al cónyuge demandado, situación esta que fue legalmente cumplida tal como consta en diligencia suscrita por el alguacil de este despacho donde indica haber citado al cónyuge demandado y consigna recibo de citación firmado por el ciudadano RAMON URRIOLA, insertos en los folios 31 y 32 del presente expediente, por lo que se dio cumplimiento a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado, es por ello, que se debe tener como efecto la disolución del vínculo conyugal, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual considera quien aquí Juzga que la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA MORALES AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.139.844, domiciliada en valencia estado Carabobo, contra el ciudadano RAMON JOSE URRIOLA CORNIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.230.031, domiciliado en San Joaquín estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 21 de mayo de 1992, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Valencia del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 343, tomo II, del año 1992.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los diecinueve (19) de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4163-2022. En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4163-2022
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