REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
DEMANDANTE: ANA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.519.991, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANGI CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.510.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.016, de este domicilio.
CONYUGE: OTHNY JAIR CARRERA UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.401.370, con domicilio en la República de Colombia.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 3469-2021
-II-
SÍNTESIS
En fecha veinte (20) de enero de 2021 interpone procedimiento la ciudadana ANA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.519.991, de este domicilio, asistida por la abogada ANGI CARTAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.510.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 189.016, de este domicilio, contra el ciudadano OTHNY JAIR CARRERA UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.401.370, con domicilio en la República de Colombia, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha 28 de enero del 2021, dándosele entrada mediante correo electrónico en fecha 20 de enero de 2021 bajo el Nro. 3469-2021 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, se admitió la demanda, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó la citación al ciudadano OTHNY JAIR CARRERA UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.401.370, se libró orden de comparecencia, recibo de citación Y Boleta de Notificación.
En fecha cinco (5) de marzo de 2021, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haberse trasladado al municipio de Mariara con el fin de practicar citación al demandado lo cual fue imposible, por no encontrarse en la residencia, señalaron los vecinos que el ciudadano se fue a la ciudad de Bogotá – Colombia.
En fecha quince (15) de marzo de 2021, el Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 17° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2021, se recibe opinión Fiscal, por parte de la Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo (17°) del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, civil e instituciones Familiares, donde opina que nada objeta siempre que se le garantice al cónyuge demandado el debido proceso y sea citado.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2021, se recibió Poder apud acta otorgado por la demandante, ciudadana ANA TERESA ACOSTA a la abogada ANGI GABRIEL CARTAYA HIDALGO, la secretaria lo certifica.
En fecha dieciséis (16) de abril de 2021, se recibió diligencia suscrita por la demandante asistida de abogada, y solicita se efectúe la Notificación del demandado a través de correo electrónico según resolución 2020-0029 09-12-2020, consigna correo electrónico del cónyuge demandado.
En fecha veintiséis (26) de abril de 2021, se acuerda la citación a través de correo electrónico.
En fecha quince (15) de septiembre de 2021, comparece la demandante asistida de abogada y solicita el abocamiento de la Juez a la causa.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2021, se insta a la demandante a consignar datos telefónicos del demandado.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2022, se recibe en físico diligencia enviada previamente a través de correo electrónico en fecha 24 de marzo de 2022, suscrita por la apoderada judicial de la demandante la abogada ANGI CARTAYA, consignando número telefónico del cónyuge demandado.
En fecha veintinueve (29) de abril de 2022, se dicto auto de abocamiento y se ordeno notificar al demandado ciudadano OTHNY CARRERA. Se libro boleta de Notificación.
En fecha trece (13) de julio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial de la demandante, solicitando la notificación del abocamiento de la Juez a la presente causa al cónyuge demandado.
En fecha catorce (14) de julio de 2022, se dicta auto acordando la notificación del cónyuge demandado haciendo uso de los medios electrónicos dispuestos en la Sede de este Juzgado, en virtud de que el cónyuge demandado se encuentra viviendo fuera del país.
En fecha quince (15) de julio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho y la Secretaria, donde hace constar que remitió a través de la plataforma WhatsApp boleta de notificación y consigna imagen de la remisión y la respuesta de recibido por el ciudadano demandado.
En fecha cuatro (4) de agosto de 2022, se fija audiencia a través de la sala telemática con el fin de practicar la citación del cónyuge demandado, ciudadano OTHNY CARRERA, por medio de la plataforma ZOOM, se libra oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo y se remiten credenciales de acceso al demandado a través de los medios de comunicación aportados por la demandante.
En fecha diez (10) de agosto de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación al cónyuge demandado ciudadano OTHNY JAIR GUEVARA URUEÑA plenamente identificado ut supra, logrando citarlo de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del demandado compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ANA TERESA ACOSTA, asistida por la ANGI CARTAYA, identificadas ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…)En fecha 17 DE OCTUBRE DE 2.003, contraje matrimonio con el ciudadano OTHNY JAIR CARRERA UREÑA (…) lo cual se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Numero 154, del 26 de noviembre de 2.020, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual anexo marcada con la letra “A” (…)
Que (…) una vez contraído matrimonio fijamos domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias Mariara, edificio Araguaney, Torre B, modulo V, apartamento 501, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo (…) siendo este nuestro último domicilio conyugal (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) a mediados de enero del año 2.020, nos separamos debido a desavenencias, no pudiendo mantener una vida conyugal armoniosa con acciones irrespetuosas que hicieron insoportable la vida en pareja (…)
Que (…) De nuestra unión conyugal no procreamos hijos, ni adquirimos ningún mueble e inmueble (…)
Que (…) es por lo que solicito muy respetuosamente ante su autoridad, interponer demanda de DIVORCIO FUNDADA EN EL DESAFECTO PARA CON MI ESPOSO O CONYUGE (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al libelo de demanda y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana ANA TERESA ACOSTA, asistida por la ANGI CARTAYA, en contra del ciudadano OTHNY JAIR GUEVARA URUEÑA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
En virtud de haber alegado la demandante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que la parte haya cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos ANA TERESA ACOSTA y OTHNY JAIR GUEVARA URUEÑA antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de octubre de 2003, según copia certificada emanada del Registro Civil de la Parroquia Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, inserta bajo el número de acta 154, folio 307, del año 2003, que cursa en los folios cuatro (4) y cinco (5) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó la demandante que fijaron su domicilio conyugal en Residencias Mariara, edificio Araguaney, Torre B, modulo V, apartamento 501, parroquia Mariara, Municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º La demandante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de enero del año 2020, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º La demandante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron Bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge en respuesta a su citación no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
7° La Fiscal Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, tal como consta al folio dieciocho (18) del presente expediente emitió opinión, manifestando que no tenía nada que objetar siempre que se citara al cónyuge demandado, donde posteriormente según acta que riela al folio treinta y cuatro (34) fue legalmente citado el cónyuge demandado, por lo que se dio cumplimiento a los derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como lo es el Debido proceso y la Tutela Judicial efectiva. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana ANA TERESA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.519.991, de este domicilio, contra el ciudadano OTHNY JAIR CARRERA UREÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.401.370, con domicilio en la República de Colombia.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 17 de octubre de 2003, por ante la oficina de Registro Civil de la parroquia Mariara del municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 154, folio 307, del año 2003.
TERCERO:. Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciséis (16) de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3469-2021. En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 3469-2021
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