REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente: Sentencia Definitiva


DEMANDANTE: MANUEL SANCHEZ SUMOZA.

DEMANDADA: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ. MOTIVO: DIVORCIO (Desafecto).
EXPEDIENTE Nº: 1638/22. SENTENCIA: DEFINITIVA.
I NARRATIVA
En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2022 inserto (F.16), se recibió escrito de DIVORCIO por desafecto con sus anexos, intentada por el Ciudadano: MANUEL SANCHEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.834.672, teléfono de contacto: 0414-5911087, correo electrónico: manuelsanchezsumoza@gmail.com, contra la Ciudadana: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.115.725, teléfono de contacto: 0414-4999582, domiciliada en Madrid, Reino de España, Ricardo Ortiz, N° 92, planta baja, proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultando este Despacho competente para conocer de la presente, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante pide se declare disuelto el vinculo conyugal que le une con la Ciudadana: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ antes identificada, el cual contrajo por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, en fecha 20/07/1990, alegando que existe el desafecto y desamor, fundamentando su demanda en la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la sentencia 136 de fecha 03/03/2017, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, cruce

con Pocaterra, Quinta el Rocío, Urbanización Guasdalito, del Municipio Bejuma, del

Estado Carabobo.


En fecha Veintisiete (27) de Julio de 2022 inserto (F-17), fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación a la Ciudadana: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ antes identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y siete de la resolución N° 001/2022 de fecha 16/06/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha Veintinueve (29) de Julio del 2022 inserto (F. 18), diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando la boleta de notificación Firmada y sellada como recibido por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público especializado en Materia Civil y de Familia de esta Circunscripción Judicial. No hubo pronunciamiento Fiscal.

En fecha Dos (02) de Agosto de 2022 inserto (f.20; 21 y 22) diligenció el alguacil del Tribunal manifestando haber cumplido con la notificación de la Ciudadana: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ por los medios telemáticos consignados, siendo efectiva la misma, consignando el físico de la boleta de notificación enviada en formato PDF, por mensajes de whatsapp y capture de la conversación realizada con la Ciudadana arriba mencionada.

Observa el Tribunal que la parte notificada en la oportunidad, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, quien en el lapso procesal de ejercer su derecho a la defensa no hizo uso de su derecho

Cumplidas las formalidades de Ley, a tenor de lo establecido en el artículo el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente demanda en estado de sentencia, pasa esta Juzgadora a decidir la misma, para la cual previamente observa:

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

Alega el Ciudadano: MANUEL SANCHEZ SUMOZA antes identificado, que en fecha (20/07/1990), tal como se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 89, Folio 96, Año
1990 contrajo Matrimonio Civil por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, fijando el ultimo domicilio conyugal en la Calle Urdaneta, cruce con Pocaterra, Quinta el Rocío, Urbanización Guadualito, del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo. Durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas, MARIA ROCIO SANCHEZ GONZALEZ, de Treinta y un (31) años de edad, ARANTXA MANUELA SANCHEZ GONZALEZ de Veintisiete (27) años de edad, MARIA MANUELA SANCHEZ GONZALEZ de Veintiuno (21) años de edad. Que Debido a las grandes diferencias que tenían, ha ido desapareciendo en él el afecto y el amor que

sentía por su conyugue, que a principios del año 2021, iniciaron los problemas y las desavenencias que imposibilitaron rotundamente la vida en común como pareja, por lo que se separaron de hecho y hasta la fecha no ha sido posible la reconciliación entre ellos, situación ésta que motivó la perdida de afecto y comenzó a surgir la incompatibilidad de caracteres, por cuanto aparece el DESAFECTO, la relación sentimental pasa a ser apática con un alejamiento sentimental entre los conyugues, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible cumplir con los deberes conyugales que es lo principal del matrimonio y su permanencia, por lo que solicita el Divorcio por Desafecto.-

Ahora bien, el Matrimonio puede ser considerado como una unión entre un hombre y una mujer que cuenta con un reconocimiento social, cultural y jurídico, ya que tiene por fin fundamental la fundación de un grupo familiar, aunque también para proporcionar un marco de protección mutua o de protección tanto jurídica como económica y emocional de la descendencia. Produce una serie de efectos jurídicos entre los cónyuges y frente a terceras personas, de los cuales los fundamentales son las obligaciones conyugales, el parentesco, la adquisición de derechos sucesorales y el régimen económico, que se encuentran en el Código Civil y demás leyes aplicables su reglamentación.

A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, señaló lo siguiente: “Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de
1999, en su artículo 77, destacara y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, RAÚL, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan

tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.”

Así pues, el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se encuentra constituido legalmente entre un hombre y una mujer, la cual puede darse por una causal citada en la ley, que al ser puesta en consideración ante el juez competente en lo civil, tendrá la facultad de declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se definirá todo lo que haya producido ese matrimonio, facultando además a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de pasado el tiempo que establece la ley, así como a liquidar la comunidad de gananciales.

Ahora bien, El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, en su

texto: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág.

73”, como: “…la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. Es decir, que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes, pero obviando que esta institución puede disolverse entre otras, de la misma manera que como se creó, a través de la sola manifestación de la voluntad, sin adición de un presupuesto de tiempo. Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-
2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, precisó: “Ahora bien, en la actualidad resulta arcaico e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un número de causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales, tales como: Protección constitucional de la familia por encima del matrimonio: Porque es más sano para la familia llevar a cabo el divorcio de la pareja unida en matrimonio, como una solución válida para poner fin a una situación dañina familiarmente, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes. El divorcio remedio o solución, lejos de atentar contra el orden público, aboga por él cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando el vínculo está roto, independientemente de cuál de los cónyuges deba imputársele el incumplimiento, o sin existir incumplimiento, y existir la pérdida del afecto individualmente manifestado. Derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad: Considerado como un derecho fundamental y relativo a la libertad del ser humano, solo limitado por los derechos de los demás así como el orden público y social, permitiendo

al individuo una vida libre de coacciones, definido como un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal. De modo que, mantener un proceso judicial para la disolución del matrimonio que implique que una de las partes deba probar alguna de las causales taxativas, estaría limitando a quien demanda en su libre consentimiento de disolver el vínculo matrimonial. Derecho a la dignidad del ser humano, y el respeto de la autonomía de la personalidad, de su individualidad, de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores. La tutela judicial efectiva: Considerada como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento sobre sus pretensiones, concatenado con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual el ciudadano puede “acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión”. Protección constitucional del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges; en consecuencia, nadie puede ser coaccionado a contraer nupcias, y, por interpretación lógica ningún ser humano está obligado a permanecer unido en matrimonio. Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano Hugo Armando Carvajal Barrios, de la siguiente manera: “…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.

En este sentido, al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común. De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia N° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico. Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.

Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues la Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos (si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia (...Omissis...).

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Resaltados de la Sentencia citada).

En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa sobre la procedencia de la declaratoria de divorcio, esta juzgadora ratifica una vez más, lo explanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2016-000479, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vázquez, en la que se estableció el procedimiento a seguir por los tribunales civiles en casos como en el que aquí se ventila, el cual lo hace de la siguiente manera: “Asimismo, procede esta Sala a determinar el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil); a seguir por el cónyuge interesado en obtener una sentencia con esa finalidad, en los siguientes casos: a) La separación de cuerpos (Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil) Es el procedimiento mediante el cual ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan ante el juez competente un dictamen que declare la ruptura de la vida en

común. Una vez acordada la misma, los cónyuges pueden de mutuo acuerdo y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio. No obstante, si una vez efectuada dicha solicitud de conversión en divorcio por uno solo de los cónyuges, el otro alegare la reconciliación, el juez para resolver procederá, dentro de los tres días establecidos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a la apertura de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 eiusdem. b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil) Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras (entre otros aspectos) de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material. Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría (como ocurre en el sub iudice) fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el

contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código procesal, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N°
446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de

2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-

916. Así se decide.” (Resaltados del Tribunal). Dicho esto, en el caso concreto de autos, luego de revisadas las actas procesales que integran el expediente, observa el Tribunal que están satisfechas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y en la jurisprudencia supra transcrita emitida por el Tribunal Supremo de Justicia para declarar el divorcio entre los Ciudadanos: MANUEL SANCHEZ SUMOZA y MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ antes identificados, solicitado; en efecto, por una parte, el cual contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del, Municipio Bejuma, del estado Carabobo, tal y como consta en Acta de Matrimonio, inserta en autos; que por ser un documento expedido por un Funcionario facultado para dar Fe Pública de ello, se le asigna el valor Jurídico, previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y con el cual queda plenamente demostrado que los solicitantes contrajeron matrimonio civil hace más de Treinta y Dos (32) años, y por otra parte, la representación fiscal no objetó nada en el presente divorcio, es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar el Divorcio intentada por el Ciudadano: MANUEL SANCHEZ SUMOZA, contra la Ciudadana: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE
SANCHEZ. Y así se declara.-



III DECISIÓN
En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Declara:


PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio intentada por el Ciudadano: MANUEL SANCHEZ SUMOZA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°. V-8.834.672, teléfono de contacto: 0414-5911087, correo electrónico: manuelsanchezsumoza@gmail.com, asistido por el abogado en ejercicio: FRANCISCO MERCADO GOMEZ inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.900, teléfono de contacto: 0424-4377552, correo electrónico: abog.franciscomercado@gmail.com, contra la Ciudadana: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.115.725, teléfono de contacto:
0414-4999582, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los mismos contrajeron en fecha Veinte (20) de Julio del año Mil Novecientos Noventa (1990), por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Bejuma, del Estado Carabobo, según acta de Matrimonio Nº 89, de la referida fecha.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por

Secretaria.


De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 001-2022 de la Sala de

Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha Dieciséis (16) de Junio del

2022, se ordena la notificación del presente fallo a la Ciudadana: MARIA DEL ROCIO GONZALEZ DE SANCHEZ antes identificada, y remitir en formato PDF, copia certificada por Secretaria de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintidós (2.022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza,
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.