REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DEMANDANTE: DORKAS OLIDYS BRITO RODRIGUEZ
ABG. ASISTENTE: MARY RONDON.
DEMANDADO: ALEXIS ANTONIO MORENO ROJAS.
MOTIVO: DIVORCIO ART. 185 (DESAFECTO).
EXPEDIENTE N°: 1517-21.
SENTENCIA: PERENCION.
I
NARRATIVA
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2021, se consignó el físico de la demanda de DIVORCIO Art. 185 por Desafecto, intentada por la Ciudadana DORKAS OLIDYS BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.625.376, teléfono de contacto: 0426-0475252, correo electrónico: dorkasolidys123@gmail.com, asistida por la Abogada MARY RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.073, número telefónico 0424-4443486, correo electrónico maryrondon1987@gmail.com, contra el Ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.265.140, número telefónico +573503635563, correo electrónico alleixmoreno11@gmail.com; por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente demanda, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte demandante ciudadana DORKAS OLIDYS BRITO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.625.376, pide se declare disuelto el vinculo conyugal que le une con el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO ROJAS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.265.140, el cual contrajo por ante el Registro Civil de la Parroquia Simón Bolívar, Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 17/03/2006, alegando que existe una ruptura de la vida en común desde el año 2016; fundamentando su demanda en los artículos 20 y 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la sentencia 693 de fecha 02-07-2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia corresponde a la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán; en concordancia con la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, igualmente emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo su último domicilio conyugal en Chirgua, Sector La Alcabala Vieja, carretera Principal La Mona Cariaprima, casa sin número, Parroquia Simón Bolívar del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y en cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, nada tienen que pronunciar al respecto ya que no existen bienes que liquidar.
En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2021, se le da entrada, se forma expediente.
En fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2021, fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia Civil y de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y boleta de citación a nombre del Ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO ROJAS, anteriormente identificado.
En fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2022, se dicta auto donde el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente Expediente, aprecia el Tribunal que la parte actora desde la fecha Veintidós (22) de Noviembre de 2021, que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio por Desafecto, la parte actora no ha realizado actuación alguna.
II
MOTIVA
Ahora bien, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en la Jurisprudencia Patria, la parte interesada está en la obligación de impulsar la solicitud y/o demanda, a objeto de su debido trámite, desde la fecha 22/11/2021, que el Tribunal admitió la demanda de Divorcio (Desafecto), la parte actora no ha realizado actuación alguna, hasta la presente fecha, destinada al impulso procesal, que le corresponde como parte actora e interesada en la tramitación del procedimiento, esa conducta pasiva de las partes actoras, es lo que la jurisprudencia ha calificado como un abandono del trámite; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2.001 (Caso: José Vicente Arenas Cáceres) /estableció lo siguiente:“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención… (Omissis)… El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia….”
Así las cosas, estima este Juzgador que la falta de comparecencia de las partes actoras desde más de Treinta (30) días, puede ser considerado como un reconocimiento de forma inequívoca de abandono del trámite y en esta misma forma, su actuación son signos de que han renunciado a la tutela judicial efectiva que exigieron al momento de interponer la presente demanda y al derecho de una pronta Decisión Definitiva en la presente causa. De tal manera, sería inútil y gravoso continuar con un juicio y/o procedimiento, en el que no existe interesado en impulsarlo, como se encuentra demostrado en el presente caso.
Considera oportuno este Tribunal dejar establecido en este pronunciamiento que el principio de la Tutela Judicial Efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes y como quiera que en este sentido, establece el artículo 267 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “… También se extingue la instancia 1° “… Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”; siendo ello una dura sanción impuesta por el legislador a la negligencia de las partes. En razón de ello, la citada norma obliga al Tribunal a aplicar una consecuencia jurídica de manera indefectible, esto es, declarar consumada la perención, por haberse verificado el supuesto de hecho establecido en el citado dispositivo normativo. Y así declara.-
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LAS MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: PERENCIÓN DE INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente demanda de DIVORCIO (Desafecto) intentada por la Ciudadana DORKAS OLIDYS BRITO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V-14.625.376, teléfono de contacto: 0426-0475252, correo electrónico: dorkasolidys123@gmail.com, contra el Ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.265.140.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del dispositivo de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia digitalizada debidamente certificada por Secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Miranda, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha de hoy, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:10 a.m.
EL SECRETARIO,
ABOG. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
Exp. N° 1517-21
OJNN/HA/mf.-
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