REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Montalbán, 22 de Septiembre de 2022
AÑOS: 212º y 163º
SOLICITANTE: RAFAEL AUGUSTO TEJEDA GUERRA
ABOG. ASISTENTE: CARLOS MEZA.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
En fecha Veinticinco (25) de Mayo de 2021, se recibió en físico la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el Ciudadano RAFAEL AUGUSTO TEJEDA GUERRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-7.008.006, teléfono de contacto 0412-4847324, correo electrónico: rafaelaugustotejedaguerra2020@gmail.com, asistido por el Abogado CARLOS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.267, teléfono de contacto 0414-5968068, correo electrónico carlosmeza2017@gmail.com, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, donde la parte solicitante pide se declare Titulo Supletorio a su favor sobre unas bienhechurías construidas por una Casa unifamiliar, que ha construido con dinero de su propio peculio y únicas expensas, en un (1) lote de terreno ejido, el cual posee un área total de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108.00 Mts2) y un área de construcción de Ciento Ocho Metros Cuadrados (108,00 Mts2), dicha bienhechuría se encuentra ubicada en la Calle Falcón entre Avenida Independencia y Avenida Cedeño, Sector Mirandita del Municipio Miranda del Estado Carabobo, dentro de las siguientes medidas y linderos Norte: Con Galpón que es o fue de la Señora Luisa Guerra, pared en medio, por donde mide Seis Metros con Treinta Centímetros (6,30 Mts.); Sur: Con Calle Falcón, que es su frente, por donde mide Cinco Metros con Cincuenta Centímetros (5,50 Mts.); Este: Casa y Solar que es o fue de la Señora Luisa Guerra, pared en medio, por donde mide Veinte Metros (20,00 Mts.); Oeste: Con casa y solar que es o fue de los señores Marcos Mirena y Ofelia Ortega, pared en medio, por donde mide Veinte Metros (20,00 Mts.). El citado inmueble tiene las siguientes especificaciones generales de construcción: paredes de bloques, frisadas, techo de acerolit y asbesto, piso de cemento, con servicio de electricidad, aguas blancas y servidas, distribuido de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, una (1) cocina-comedor, una (1) sala, un (1) lavadero, un baño con accesorios, tres (03) puertas de hierro y una (1) puerta de madera. En esta misma fecha (25-05-2021), se le da entrada y se forma expediente.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo del 2021, fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se fijó día y hora para que la parte interesada presentara a los testigos que promovería en la solicitud.
En fecha Ocho (08) de Junio del 2021, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEJIAS MEJIAS y FLOR MARIA CRUIZ MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.020.772 y V-12.522.246, respectivamente, y no encontrándose presentes en la Sala de Despacho los mismos, este Tribunal así lo hace constar y en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
En fecha Once (11) de Octubre del 2021, comparece por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano RAFAEL AUGUSTO TEJEDA GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.008.006, número telefónico 0412-4847324, correo electrónico rafaelaugustoguerra2020@gmail.com, asistido por el abogado CARLOS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.267, teléfono de contacto 0414-5968068, correo electrónico carlosmeza2017@gmail.com,y presenta diligencia donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha Catorce (14) de Octubre 2021 este Tribunal dicto este Tribunal dictó auto acordando lo solicitado, en consecuencia se fijó el día 26-10-2022, a las 11:00 y 11:30, para la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEJIAS MEJIAS y FLOR MARIA CRUIZ MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.020.772 y V-12.522.246, respectivamente.
En fecha veintiséis (26) de Junio del 2021, día fijado para la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO MEJIAS MEJIAS y FLOR MARIA CRUIZ MEJIAS, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.020.772 y V-12.522.246, respectivamente, y no encontrándose presentes en la Sala de Despacho los mismos, este Tribunal así lo hace constar y en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente Solicitud, aprecia el Tribunal que la parte interesada desde la fecha Veintiséis (26) de Octubre de 2021, que el Tribunal declaro desierto el acto que por solicitud de Titulo Supletorio cursa por ante este Despacho, la parte interesada no ha realizado actuación alguna.
Comprobado en el caso que desde el auto del Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2021, han transcurrido más del tiempo reglamentario y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte para continuar impulsando dicha solicitud, es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissi “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen…
Se trata de una situación distinta a la de perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”
Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar en la presente solicitud la pérdida de interés de la parte en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener lo solicitado y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este sentenciador en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 26-10-2021, no se le dio ningún impulso a la presente solicitud, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, FALTA DE IMPULSO PROCESAL DE LA PARTE INTERESADA, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO TEJEDA GUERRA, antes identificado y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Titular,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario Titular,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
S- 14-21
OJNN/Ha/mf.-
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