REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 22 de Septiembre de 2022
AÑOS: 212º y 163º
SOLICITANTE(S): JESUS GUILLERMO PINTO LONGART
ABOG. ASISTENTE: CARLOS MEZA
MOTIVO: SÓLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
SOLICITUD: Nº 13-21
En fecha Catorce (14) de Mayo de 2021, se recibió en físico la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JESUS GUILLERMO PINTO LONGART, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.844.119, teléfono de contacto 0414-2897258, correo electrónico: longart2578@gmail.com, asistido por el Abogado CARLOS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.267, teléfono de contacto 0414-5968068, correo electrónico carlosmeza2017@gmail.com, por ante este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien le compete conocer de la presente solicitud, previa distribución de conformidad con el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha 12/03/2014, dicha solicitud la realizó bajo los siguientes términos: “Solicito para fines que me interesan necesito comprobar los derechos de propiedad que me asisten sobre unas bienhechurías construidas por una casa-edificio, unifamiliar-comercial que he construido…en un (1) lote de terreno ejido, el cual posee un área total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (259,92 Mts2) y un área de construcción de QUINIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (530,85 Mts2), según ficha catastral N° 1589, de fecha 09 de Febrero de 2021…, ubicada en la Avenida Bolívar, entre Avenida Independencia y Calle Marte, N° 15, Sector Monte Oscuro, Municipio Miranda Estado Carabobo. El citado inmueble consta de PLANTA BAJA: Conformado por tres (3) Locales Comerciales. PRIMERA PLANTA: Conformado por Un (1) Apartamento. SEGUNDA PLANTA: Conformada por Una (1) Terraza techada.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2021, se le diò entrada, se formò expediente y se instó a la parte interesada a consignar copias de cedulas de identidad de los testigos.
En fecha once (11) de Octubre de 2021, se recibió por correo electrónico diligencia suscrita por la parte solicitante, donde consigna copias de las cedulas de identidad de los testigos que promoverá en la presente solicitud, consignando el físico de la misma en fecha Trece (13) de Octubre de 2021.
En fecha Catorce (14) de Octubre del 2021, fue admitida cuanto ha lugar en derecho y se fijó día y hora para que el solicitante presentara a los testigos que promovería en la solicitud.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2021, día fijada para la comparecencia de los ciudadanos JOSE ALBERTO HERNANDEZ y PEDRO JOSE FELICIANO AGÜERO, titulares de las cedulas de identidad N° V-17.072.362 y V-11.148.365, respectivamente, y no encontrándose presentes en la Sala de Despacho los mismos, este Tribunal así lo hace constar y en consecuencia declara DESIERTO EL ACTO.
El día 03 de Agosto de 2022, se dicta auto donde el Juez Provisorio de este Despacho se avoca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, revisada la actuación cursante en auto se constata que la parte no acudió por ante esta instancia a impulsar el proceso, siendo la última actuación en la solicitud, auto de fecha 26-10-2021; como puede observarse y que después de esta actuación hasta la presente fecha, no existe en la presente solicitud actuación alguna del solicitante.
Comprobado en el caso que desde el auto del Tribunal de fecha 26 de Octubre de 2021, han transcurrido más del tiempo reglamentario y hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de la parte para continuar impulsando dicha solicitud, es pertinente inferir una FALTA DE INTERES PROCESAL, que se deduce por el tiempo de inactividad en que se ha mantenido esta solicitud; criterio que se esgrime asida del contenido de la Decisión Proferida en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia emblemática de fecha 01-06-2001, respecto a la falta de interés procesal, requisito para el ejercicio de la Acción, donde la Sala estableció:
Omissi “…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaración del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional…
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés…
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento. (Subrayado Tribunal).
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen…
Se trata de una situación distinta a la de perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…”
Analizado lo anterior ya que lo que se desprende de los autos, se hace inminente declarar en la presente solicitud la pérdida de interés de la parte en realizar todas las actuaciones procesales tendientes a obtener lo solicitado y con ello la garantía de la tutela judicial efectiva que brinda el Estado a sus Justiciables, por lo que en criterio de este sentenciador en el caso de marras, existe un ABANDONO DE TRAMITE, por cuanto desde el día 26-10-2021, no se le dio ningún impulso a la presente solicitud, razón por la cual la subsumimos en el supuesto de la referida sentencia, falta de impulso procesal de la parte interesada, motivo por el cual se da por extinguido el proceso y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Tribunal segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA EXTINCION DEL PROCESO POR ABANDONO DE TRÁMITE, EN LA SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JESUS GUILLERMO PINTO LONGART, antes identificado y ASI SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario Titular,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.) y se dejó copia autorizada para el Archivo del Tribunal.
El Secretario Titular,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
S- 13-21
OJNN/Ha/mf.-
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