REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiocho (28) de Septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 103-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JULIO OSMAR RUMBOS TERÁN y MAOLY ALEJANDRA RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.972 y V-15.454.923, correos electrónicos: jr21.rumb@gmail.com y mriveropinto@gmail.com, Nros telefónicos: 0412-4380748 y 0416-1505413 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.209.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491, correo electrónico: jesusaugustosalazarrios@gmail.com, Nro telefónico: 0414-5802799
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, por los ciudadanos JULIO OSMAR RUMBOS TERÁN y MAOLY ALEJANDRA RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.972 y V-15.454.923, correos electrónicos: jr21.rumb@gmail.com y mriveropinto@gmail.com, Nros telefónicos: 0412-4380748 y 0416-1505413 respectivamente, asistidos por el abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.209.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491, correo electrónico: jesusaugustosalazarrios@gmail.com, Nro telefónico: 0414-5802799; solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, correspondiéndole conocer a este Tribunal previa distribucion de ley, dándosele entrada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2022 bajo el Nro 103-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes;
Por auto de fecha cuatro (04) de Julio de 2022, se admite la presente solicitud, se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha veintisiete (27) de Julio de 2022 compàrercen los ciudadanos JULIO OSMAR RUMBOS TERÁN y MAOLY ALEJANDRA RIVERO PINTO, ut supra identificados asistidos por el abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491 y consigna diligencia mediante la cual ratifican en todas y cada una de sus partes lo expresado en el escrito de Divorcio igualmente colocan a disposicion todos los medios y recursos necesarios para el traslado del alguacil para practicar la Notificacion de la Representacion Fiscal.-
En fecha ocho (08) de Agosto de 2022, comparece el Alguacil adscrita a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha cuatro (04) de Agosto de 2022.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2022, comparece por ante este Despacho el Fiscal Provisorio Decimo Séptimo (17º) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: “(…)REVISADAS LAS ACTAS QUE CONFORMAN LA PRESENTE SOLICITUD Y VERIFICADA LA ARTICULACIÓN PROBATORIA, NO TIENE NADA QUE OBJETAR (…), dicha opinión fue agregada a los autos que forman el presente expediente en la misma fecha.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado que (…), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo en fecha veintinueve (29) de Julio de 2003. (…)
Que (…) nos residenciamos en el Sector La Alegria, Avenida Rivas, casa Nº 05 de la parroquia Bejuma Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…)
Que (…) por causas no comprensibles de la vida común y debido a los reiterados problemas existentes en nuestro hogar se produjo entre nosotros una separación de cuerpos de hecho desde el dia 18 de marzo del año dos mil doce (2012) sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconcialicion entre nosotros configura una ruptura prolongada de vida en comun.(…)
Que (…) De esta unión procreamos un hijo mayor de edad a la presente fecha(…)
Que (…) no adquirimos bienes de ninguna especie por lo tanto no tenemos bienes que liquidar (…)
Finalmente solicitan que (…) solicitar nuestro Divorcio de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Codigo Civil Venezolano Vigente (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 184, 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos JULIO OSMAR RUMBOS TERÁN y MAOLY ALEJANDRA RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.972 y V-15.454.923 respectivamente, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…por causas no comprensibles de la vida comuny cdebido a los reiterados problemas existentes en nuestro hogar se produjo entre nosotros una separación de cuerpos de hecho desde el dia 18 de marzo del año dos mil doce (2012) sin que hasta la presente fecha haya ocurrido reconcialicion entre nosotros configura una ruptura prolongada de vida en comun…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro 50, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2003, que corre inserta bajo el Nro 50, Folio 071, año 2.003 de los Libros de Matrimonios llevados por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio dos (02) del presente expediente)
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: “…el Sector La Alegria, Avenida Rivas, casa Nº 05 de la parroquia Bejuma Municipio Bejuma del Estado Carabobo.…” por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 –A, referente a que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común , en consecuencia se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos JULIO OSMAR RUMBOS TERÁN y MAOLY ALEJANDRA RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.972 y V-15.454.923 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) incoada por los ciudadanos JULIO OSMAR RUMBOS TERÁN y MAOLY ALEJANDRA RIVERO PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.257.972 y V-15.454.923, respectivamente, asistidos por el abogado JESUS AUGUSTO SALAZAR RIOS, titular de la Cédula de Identidad Nro V-5.209.239, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.491, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondiente una vez firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2022, Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 103-2022
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