REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintisiete (27) de Septiembre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 111-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): JESÚS EMILIO MEDINA y CARMEN COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.230.253 y V-11.813.163, correo electrónico:carmenmartinez28037@gmail.com, números telefónicos 0414-4043976 y 0424-4250885 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): WILLIAMS APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 168.593, nro. Telefónico 0424-4245321.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS
Presentada la anterior solicitud de TITULO SUPLETORIO, por los ciudadanos JESÚS EMILIO MEDINA y CARMEN COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.230.253 y V-11.813.163, correo electrónico:carmenmartinez28037@gmail.com, números telefónicos 0414-4043976 y 0424-4250885 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 168.593, nro. Telefónico 0424-4245321, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha primero (1ero.) de Agosto de 2022 bajo el Nro. 111-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha primero (1ero.) de Agosto de 2022, se dictó auto donde se instó a los Solicitantes a subsanar lo referente al área total del terreno, identificar en el escrito a las personas que rendirían declaración, corregir la estimación realizada, reformular el particular tercero y consignar Constancias de Residencia, lo cual fue realizado en fecha ocho (08) de Agosto de 2022; agregándose el escrito y los anexos consignados a las actas del expediente en fecha nueve (09) de Agosto de 2022; por auto de esta misma fecha este Tribunal, fijó oportunidad para proceder a trasladarse a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar si las bienhechurías descritas son ciertas y efectivamente existen.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2022 se trasladó y constituyo este Tribunal de Municipio a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías construidas, en consecuencia, se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito.
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, fueron evacuados las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN HAYDEE ZERPA AGUILAR y ANTONIO JOSE BAYONE BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 7.131.468 y V-7.118.319 respectivamente.
-III-
MOTIVACIÓN
Los ciudadanos: JESÚS EMILIO MEDINA y CARMEN COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.230.253 y V-11.813.163, correo electrónico:carmenmartinez28037@gmail.com, números telefónicos 0414-4043976 y 0424-4250885 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado WILLIAMS APONTE CAZORLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 168.593, nro. Telefónico 0424-4245321, incoan la presente solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la titularidad de las bienhechurías fabricadas a sus únicas expensas y con dinero de su propio peculio, construidas en una porción de TERRENO EJIDO, con un área total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (224,87Mts2), ubicadas en la AVENIDA EL CARMEN ENTRE AVENIDAS BOLÍVAR Y SUCRE, SECTOR MONTE OSCURO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO CARABOBO, cuyos linderos, medidas y demás características se especifican en el escrito de la Solicitud, asimismo en la Autorización Nro ATS-SM-0032/2022 de fecha veintinueve (29) de Junio del 2022, para evacuar Titulo Supletorio suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo.
Los solicitantes consignaron Autorización N°: ATS-SM-0032/2022, de fecha veintinueve (29) de Junio del 2022, Expediente administrativo N° 3193 para evacuar Titulo Supletorio suscrita por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo (folio 3); Certificado de Empadronamiento, de fecha veintiséis (26) de Julio de 2022, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo (folio 4); copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes (folio 5); Certificado de Solvencia Ejido e Inmuebles Urbanos, Nro: 00254-2022, sin fecha, suscrita por la Directora de Hacienda Pública Municipal del Municipio Miranda del Estado Carabobo (folio 6); Informe de Medidas y Linderos de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2022, suscrita por el Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Carabobo (folios 7 y 8); copias de las Cédulas de Identidad de los testigos (folio 9); Cartas de Residencia C.R Nos: 1595 y 1596, ambas de fecha dos (02) de agosto de 2022 emitidas por el Consejo Comunal “Monte Oscuro” del Municipio Miranda del estado Carabobo (folios 15 y 16). Tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente este Tribunal de Municipio se trasladó y constituyó a la dirección indicada en el escrito de Solicitud a los fines de verificar la veracidad de las bienhechurías, en consecuencia se dejó expresa constancia que las características de las bienhechurías son ciertas y coinciden con las expuestas en el escrito, así mismo los solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos: CARMEN HAYDEE ZERPA AGUILAR y ANTONIO JOSE BAYONE BLANCO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 7.131.468 y V-7.118.319 respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las bienhechurías construidas por los ciudadanos JESÚS EMILIO MEDINA y CARMEN COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.230.253 y V-11.813.163, en la porción de TERRENO EJIDO, con un área total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (224,87Mts2), ubicadas en la AVENIDA EL CARMEN ENTRE AVENIDAS BOLÍVAR Y SUCRE, SECTOR MONTE OSCURO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO CARABOBO, conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en el presente caso estamos ante la petición de unos justiciables a que, en virtud de la posibilidad establecida en la norma de evacuar un título supletorio para que se declaren bastantes y suficientes las probanzas producidas IN AUDITA ALTERAM PARTS para reconocerle su posesión o algún otro derecho, dejando a salvo los derechos que sobre tal bien puedan tener terceros, en virtud de ser tal declaratoria ajena a la controversia de intereses o jurisdicción contenciosa, en la cual, en caso de presentarse un conflicto sobre tal derecho, se dirimirá sopesando las probanzas y títulos que esgriman las partes en conflicto, por imperio del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”
Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V, p.580; 2004) que:
“Omissis… Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquiriente de algún derecho que haya sido objeto de declaración judicial (vgr., justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)—el derecho que se adquiere con el título supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada la transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legitima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Tal declaratoria supletoria de posesión o de cualquier otro derecho, se encuentra inmersa adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Título IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capítulo II (De las justificaciones para perpetua memoria), del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal. De ellos se desprende que, en estos casos el juez no garantiza estrictamente el derecho, sino que prevé la posible controversia de intereses que puede suceder a falta de título se interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, conforme a la ley, atendiendo la constitución o modificación de los intereses privados alegados y probados (artículo 895 eiusdem).
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 06 de Noviembre de 2.003, expediente N° 03-26, la Sala expresó:
“…el título supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos…”.
De los criterios y la jurisprudencia anteriormente transcritos se desprende que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JESÚS EMILIO MEDINA y CARMEN COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.230.253 y V-11.813.163, el derecho de posesión que tienen sobre las mencionadas bienhechurías descritas en la solicitud y ubicadas en el AVENIDA EL CARMEN ENTRE AVENIDAS BOLÍVAR Y SUCRE, SECTOR MONTE OSCURO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO CARABOBO, dejando a salvo los derechos de terceros conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de la presente decisión.
-IV-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho RESUELVE: Declarar suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos JESÚS EMILIO MEDINA y CARMEN COROMOTO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.230.253 y V-11.813.163, la posesión y demás derechos sobre las bienhechurías construidas, en porción de TERRENO EJIDO, con un área total de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (224,87Mts2), ubicadas en la AVENIDA EL CARMEN ENTRE AVENIDAS BOLÍVAR Y SUCRE, SECTOR MONTE OSCURO DEL MUNICIPIO MIRANDA ESTADO CARABOBO, dejando a salvo en todo caso los derechos de terceros, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las resultas originales a los solicitantes. No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 111-2022
|