REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTES: GLORIA MARISELA ROJAS DE RAGA y ADACIL SIMON RAGA MARRUFO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.415.163 y 7.015.524, asistidos por la abogada JENIFFER MONTILLA DE TAPIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.165

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0790-2022

I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 2022, por los ciudadanos GLORIA MARISELA ROJAS DE RAGA y ADACIL SIMON RAGA MARRUFO, ut supra identificados, debidamente asistidos por la abogada, JENIFFER MONTILLA DE TAPIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.165 presentan la solicitud de disolución de vínculo matrimonial por desafecto.
En fecha 19de julio de 2022, se le dio entrada signándole el número D-0790 -2022.
En fecha 22 de julio de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió la presente causa y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 08 de julio de 2022, acude a este despacho la ciudadana YANETH MUJICA ACUÑA, ut supra identificada, debidamente asistida por el abogado, DITHMAR MUJICA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.632. a los fines de ratificar el divorcio, el mismo dia confirió poder apud acta al abogado anteriormente identificado.
En fecha 27 de julio de 2022, acuden los demandantes por ante este despacho y mediante diligencia ratifican el escrito de demanda y consignan emolumentos a los efectos de que se practique la notificación fiscal.
En fecha 04 de agosto de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadana ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de abogada I, adjunta adscrita a la Fiscalía del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Alega el solicitante lo que de seguidas se transcribe:
“…En fecha 16 de septiembre de 1983, contrajimos Matrimonio Civil según se evidencia en Acta de Matrimonió N° 212, Folio 2015, Año 1983 emanada de la Prefectura del Municipio Urbano Catedral, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo la cualse acompaña a este escrito marcada con la Letra "A", instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro único y último domicilio conyugal, en la dirección siguiente Zona Industrial Los Criollitos 1era Transversal, calle las Américas, Quinta Mary Yelitza,
frente al depósito de la Polar, sector la Florida. Nuestra relación fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación
surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que dejamos de tenernos afecto como pareja, solo respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente de armonía nos separamos de hecho, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común hace un (01) año, exactamente en fecha 10 de abril de 2021, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que no pretendemos reconciliación alguna; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la unión matrimonial por invocación expresa del desafecto, de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia No. 1070 del 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
“…Ciudadano Juez antes de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre DESIREE DEL VALLE RAGA ROJAS, mayor de edad, nacida el dieciocho (18) de Febrero de1983, tal y ADACIL JUNIOR RAGA ROJAS, mayor de edad, nacido el 16 de Septiembre de1985 tal y como se evidencia en Actas de Nacimientos emanadas de la Prefectura de laParroquia San Blas, Municipio Valencia del Estado Carabobo, Nos 459 y 874 Folios 287 ftey Folio 149 fte, Año 1983 y 1985 respectivamente, marcadas con la Letra "B" y "C"....”

El demandante fundamento su acción en la sentencia Nro. 1070 de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (9) de Diciembre de Dos mil dieciséis (2016).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”

Cumplidos como han sido los trámites procesales, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de losMunicipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA MARISELA ROJAS DE RAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.415.163y ADACIL SIMON RAGA MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.015.524, por ante Prefectura del Municipio Urbano Catedral, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, el 16 de septiembre de 1986, asentada bajo el N°212 folio 2015, en el Año 1983.
Segundo: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 22 días del mes de septiembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público la nueve de la mañana (9:00 am.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-0790-2022
YAD/ycp