REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTES: ROSMELY DAYANA QUINTERO LEON y SAMIEL DOUGLAS ROBLES QUINTERO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.103.869 y V-27.064.448
DEMANDADA: COORDINACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA CIRCUNSRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: D-0801-2022
CAPITULO I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de julio de 2022, en virtud del Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos ROSMELYDAYANA QUINTERO LEON y SAMIEL DOUGLAS ROBLES QUINTERO ut supra identificados, contra la LAA COORDINACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 03 de agosto de 2022, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente Recurso a los fines de su tramitación, dándole entrada a la referida demanda bajo el numero D-0801-2022.
Estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal pasa a pronunciarse.
CAPITULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En relación a los supuestos de Inadmisibilidad de este tipo de Demanda, tenemos que contemplar el numeral 4) del artículos 35 y el artículo 66, ambos inclusive de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Ahora bien, observa este Tribunal, que el recurrente, señaló en el escrito lo que de seguidas se transcribe:
“…Se solicitó al personal que labora en la institución, información referente a la persona que pudiese recibir el escrito, pero el funcionario encargado en la entrada
del despacho indicó que únicamente los recibe la COORDINADORA ENCARGADA
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO en la persona de la Ciudadana DOMINGA MERCEDES SANCHEZ MARTINEZ Titular de la cedula de
identidad V-7.103.198, quien en ese momento se encontraba fuera de las instalaciones de la institución realizando una inspección ocular, se preguntó si podía ser entregado el escrito a otro funcionario facultado para recibir el documento; La respuesta fue infructuosa, indicándose que era imposible. Únicamente la Coordinadora realizaba esa actividad ya que ella es la única que tenía en su poder
el sello de acuse de recibo.
Así pues, los recurrentes deciden esperar a la llegada de la ciudadana Coordinadora para ejercer su derecho constitucional dirigir sus peticiones ante cualquier autoridad administrativa y obtener oportuna respuesta.
Es de recalcar que en todo momento se hizo hincapié al personal de la institución,
que el ejercicio del referido Recurso de Reconsideración tiene un lapso perentorio o fatal establecido en el Articulo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), que de no entregarse en el término indicado se incurre en
extemporaneidad lo que implica la pérdida del derecho de incoar el mencionado
recurso.
Así las cosas, al regresar la ciudadana Coordinadora se le instó que cumplidos los requisitos de ley y estando dentro de los lapsos legales establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), se haría entrega formal de Recurso de Reconsideración, pero la ciudadana Coordinadora se negó enfáticamente a tan siquiera recibir el escrito, ni tampoco dar constancia de su recepción y acuse de recibo.
Según su criterio jurídico el acto solicitado a reconsiderar no es susceptible de recurso jurisdiccional alguno. Se le solicitó respetuosamente que de forma motivada explicara las causas por las cuales se rehusaba recibir el escrito, pero no accedió a dicha petición
No se entiende la negativa del funcionario ya que el documento no presenta
causales de inadmisión, ni es contrario al orden público y llena todos los requisitos
exigidos por la ley para ser recibido. (Se anexa el referido recurso con su respectiva
copia para que este dignísimo Tribunal confirme los términos en los que se presenta…”
En relación a estas documentales, que rielan del folio 8 al 10 no se evidencia constancia de haber gestionado algún trámite fehaciente para la interposición de dicho recurso por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, a juicio de quien decide, la documental ut-supra no da fe de que el recurrente tal y como lo alegare en su escrito de abstención o carencia, hubiese interpuesto previamente el recurso dentro del lapso perentorio establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Es decir, adjunto al escrito libelar, el recurrente no acompañó prueba alguna que acreditare sus gestiones realizadas por ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo a los fines de obtener respuesta oportuna sobre lo peticionado, lo cual es un requisito sine qua non de Admisibilidad de la Demanda, tal y como lo ha señalado en reiteradas Sentencias la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia entre las cuales destaca la Sentencia N° 667 de fecha 06 de junio del 2012 la cual a la letra establece:
“(…) Pese a lo anterior, no pasa inadvertido para esta Sala que los artículos 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen, igualmente, lo siguiente:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad. (…)”
“Artículo 66: Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, que en las demandas de reclamo por la prestación de servicios públicos y en las demandas por abstención, se refiere a aquellos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad señalada como responsable de la omisión. (Véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 00384 del 24 de abril de 2012, caso: Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería).
Por todos los razonamientos antes expuestos al no haber la recurrida cumplidos con los extremos previstos en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la Inadmisibilidad del presente Recurso de Abstención o Carencia, a tenor de lo dispuesto a su vez, en el artículo 35, numeral 4, eiusdem. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por los ciudadanos ROSMELY DAYANA QUINTERO LEON y SAMIEL DOUGLAS ROBLES QUINTERO, contra LA COORDINACION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres y media de la tarde (3:35 p.m.)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR
Exp/D-0801-2022
YAD/ycpb
|