REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 19 de septiembre del año 2022.-
212° y 163°

APODERADO: MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 184.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.843.700.
CONYUGE: TIBISAY NAVARRO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.278.547.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0715-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 04 de abril de 2022, por el abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 184.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.843.700, solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070, contra la ciudadana TIBISAY NAVARRO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.278.547.
En fecha 04 de abril de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0715-2022.
En fecha 05 de abril de 2022 se emitió auto instando a la parte demandante a consignar copias simples de las cedulas de identidad de los cónyuges y sus hijos, para admitir la causa.
En fecha 08 de junio de 2022, la parte demandante consigno los recaudos solicitados.
En fecha 13 de junio del 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 27 de junio de 2022, comparece el solicitante y consigna copias para la conformación de la compulsa y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil.
En fecha 27 de junio de 2.022, comparece la parte actora, y solicita sea practicada la citación a la ciudadana TIBISAY NAVARRO RODRIGUEZ, parte demandada.
En fecha 22 de julio del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la cual consigna Boleta de Citación debidamente recibida y firmada por la ciudadana TIBISAY NAVARRO RODRIGUEZ, parte demandada.
En fecha 22 de julio del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana JOSE MORALES en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Que en fecha 11 de marzo del año 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana TIBISAY NAVARRO RODRIGUEZ, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 05, Folio: 05, Año 1995.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Los Nísperos, Calle 104-A, Casa Nº 112-118, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Que se mantuvo con su cónyuge, juntos y unidos hasta el año 2018 aproximadamente, fecha en la que decidieron amistosamente separarse de hecho producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre nosotros, condición en la que permanecen, sin que hasta la fecha de la solicitud se hubiesen reconciliado.
Que Durante dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres SAMUEL CORDOVEZ NAVARRO y ABRAHAM CORDOVEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-22.351.499 y V-29.670.654, respectivamente.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que el abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 184.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.843.700, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la solicitud de divorcio, se observa que fue debidamente notificada la demandada TIBISAY NAVARRO RODRIGUEZ.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la omisión del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.


IV
DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada abogado MANUEL ALEJANDRO HURTADO PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 184.300, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CORDOVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.843.700, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en Acta Nro. 05, Folio: 05, Año 1995, en fecha 11 de marzo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995).
Tercero: Publíquese, regístrese y déjese copia.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2022. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR.

Exp/D-0715-2022
YNAD/eo.