REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

Valencia, 16 de septiembre de 2.022
212º y 163°

SOLICITANTES: LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, venezolanos, mayores de edad, hábil en derecho, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-4.927.132 y V-7.211.657, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS: ALEJANDRO OCTAVIO MENDEZ MIJARES y ZOE LASCARIS COMNENO TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.183 y 30.958, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE: D-0684-2022

Visto el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2.022, por el ciudadano LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-10.331.074 y la abogada ZOE LASCARIS COMNENO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.958, actuando en este acto en representación de la ciudadana MARIA de los ANGELES AIZPURUA CALERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.211.657, contentiva de la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL y vista igualmente la Sentencia Definidamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 29 de junio de 2017, en la cual se declaró la Existencia de la Comunidad Concubinaria, igualmente la secretaria deja constancia que el mismo tubo para su vista y devolución. por lo que ahora realizamos la PARTICION Y LIQUIDACION AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL existente entre nosotros, a tenor de las estipulaciones que se expresan a continuación: a) Un (01) inmueble, tipo apartamento, distinguido con el N° 9-A, situado en el piso 9,de la Torre “B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “San Miguel”, ubicado en la Urbanización El Recreo, Municipio Naguanagua, Municipio Valencia del estado Carabobo y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, de fecha 29 de Agosto de 1.978, bajo el N° 47, folios 199 al 203 vto, Protocolo 1°, tomo 18°, el cual se encuentra libre de todo gravamen.
b) Un (01) inmueble tipo Apartamento, distinguido con la Letra B raya trescientos catorce (B-314), ubicado en el piso 3, Torre “B”, que forma parte del “Desarrollo Turístico Punta Brava”, el cual está ubicado en el perímetro urbano de la localidad de Tucaras, Municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antiguo Distrito) Silva del estado Falcón, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Numero4, folios 1 al 47 y su vto., del Protocolo Primero, Tomo Sexto y modificado por ante la precitada Oficina de registro, en fecha 17 de Enero de 1991, anotado bajo el número 38, folios1al 13 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1991, con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 metros 2).
c) Un (01) inmueble, tipo local comercial, identificado como L1, ubicado en planta baja, del edificio San Carlos, ubicado en la Av. 23 de Enero, entre las calles Mérida y Nicolás Briseño, en Barinas, estado Barinas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Barinas del estado Barinas, en fecha 09 de Noviembre de 1979, bajo el Numero 25, del Tomo Segundo Protocolo Primero, folios 95 al 99.
d) Un (01) Inmueble tipo Apartamento, identificado como Apartamento A-1, el cual se encuentra ubicado en el Primer Piso (piso 1) de un inmueble denominado Edificio San Carlos, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, entre las Calles Nicolás Briseño y Mérida, Municipio Barinas, estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada posterior de la Edificación; SUR: Avenida 23 de Enero; ESTE: Fachada Lateral Derecha de la Edificación; OESTE: Fachada Lateral Izquierda de la Edificación; ABAJO: Local Comercial L-1; ARRIBA: ApartamentosA-3y A-4, tal y como se encuentra suficientemente descrito en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Barinas del estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 11, folio(s) 3146011, Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2019.
e) Un (01) inmueble tipo Parcela, ubicado en Altos de la Neblina Municipio Naguanagua Distrito Valencia, estado Carabobo, de aproximadamente dos mil setecientos diez metros cuadrados (2.710 mts2) de extensión, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembrede2004,bajo el Numero 40, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16.
f) Un (01) vehículo automotor, con las siguientes características: marca KIA, modelo SPORTAGE, color DORADO, Serial de Carrocería N° KNAJE553877314433, Serial del Motor: G6BA6513499, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORTWAGON, uso PARTICULAR, año 2007, placas GDB95K, a nombre de LUISCARLOSBETANCOURT LÓPEZ tal y como consta en Certificado de RegistrodeVehículoN°30209154, debidamente registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de junio de 2011.
g) Un (01) inmueble tipo Parcela, ubicado en Altos de la Neblina Municipio Naguanagua Distrito Valencia, estado Carabobo, de aproximadamente dos mil setecientos diez metros cuadrados (2.710 mts2) de extensión, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 2004, bajo el Numero 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16.
Estudiado y analizado detenidamente el anterior escrito de partición amigable de la comunidad conyugal, este Tribunal asienta lo siguiente:
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contenciosa, que deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
b) Partición Extra-Judicial Amistosa, deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil.
c) Partición Judicial no Contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo que no trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional. Con relación a esta partición judicial no contenciosa, el jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sostiene lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa”. (Cursiva y Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos se presenta a esta juzgadora, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de unos bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma. Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad hallase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”. Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubiere menores, entredichos o inhabilitados.
El autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, señala:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”. Asimismo expresa: “…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo anteriormente expuesto esta juzgadora adopta plenamente el criterio expuesto, por lo que el presente asunto puede tramitarse, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del mencionado artículo 788 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud que dé ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem. De manera que vista la homologación impartida, esta Juzgadora debe tener y dar por definitivo que la liquidación del bien que fue adquirido durante la comunidad conyugal, se efectúa de la siguiente forma:
PRIMERO: “…En este estado, el ciudadano LUÍS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, antes identificado, de manera expresa conviene a ceder el cien por ciento de su derecho de propiedad y acciones que le asisten sobre Un (01) inmueble, tipo apartamento, distinguido con el N° 9-A, situado en el piso 9, de la Torre “B”, el cual forma parte del Conjunto Residencial “San Miguel”, ubicado en la Urbanización El Recreo, Municipio Valencia del estado Carabobo y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Valencia del Estado Carabobo, de fecha 29 de Agosto de 1978, bajo el N° 47, folios 199 al 203 vto, Protocolo 1°, tomo 18°, el cual se encuentra libre de todo gravamen, cesión a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AIZPURÚA CALERO, antes identificada, en virtud de lo cual este inmueble será adjudicado en su totalidad de derechos de propiedad a la referida ciudadana. SEGUNDO: En este estado, el ciudadano LUÍS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, antes identificado, de manera expresa conviene a ceder el cien por ciento de su derecho de propiedad y acciones que le asisten sobre Un (01) inmueble tipo Apartamento, distinguido con la Letra B raya trescientos catorce (B-314), ubicado en el piso 3, Torre “B”, que forma parte del “Desarrollo Turístico Punta Brava”, el cual está ubicado en el perímetro urbano de la localidad de Tucacas, Municipio Silva del estado Falcón, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento de Condominio Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio (antiguo Distrito) Silva del estado Falcón, en fecha 14 de Diciembre de 1990, bajo el Numero4, folios 1 al 47 y su vto, del Protocolo Primero, Tomo Sexto y modificado por ante la precitada Oficina de registro, en fecha 17 de Enero de 1991, anotado bajo el número 38, folios 1 al 13 vto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre de 1991, con un área aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 mts2), se compone de un (01) comedor, una (01) habitación, un (01) baño, un (01) aparato de aire acondicionado, una (01) cocina y una (01) jardinera y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el pasillo común. SUR: con la fachada Sur. ESTE: Con el apartamento B-313. OESTE: Con el apartamento B-315. Al referido apartamento le corresponde Un (01) puesto de estacionamiento, el cual está marcado con el numero CUARENTA Y NUEVE (049) y se encuentra ubicado en el área del estacionamiento, descrito en el citado documento, el cual se encuentra libre de todo gravamen, cesión a favor de la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AIZPURÚA CALERO, antes identificada, en virtud de lo cual este inmueble será adjudicado en su totalidad de derechos de propiedad a la referida ciudadana. TERCERO: En este estado, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AIZPURÚA CALERO, antes identificada, de manera expresa conviene a ceder el cien por ciento de su derecho de propiedad y acciones que le asisten sobre Un (01) inmueble, tipo local comercial, identificado como L1, ubicado en planta baja, del edificio San Carlos, ubicado en la Av. 23 de Enero, entre las calles Mérida y Nicolás Briseño, en Barinas, estado Barinas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Barinas del estado Barinas, en fecha 09 de Noviembre de 1979, bajo el Numero 25, del Tomo Segundo, Protocolo Primero, folios 95 al 99, cesión a favor del ciudadano LUÍS CARLOS BETANCOURTLÓPEZ, antes identificado, en virtud de lo cual este inmueble será adjudicado en su totalidad de derechos de propiedad al referido ciudadano. CUARTO: En este estado, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AIZPURÚA CALERO, antes identificada, de manera expresa conviene a ceder el cien por ciento de su derecho de propiedad y acciones que le asisten sobre Un (01) Inmueble tipo Apartamento, identificado como Apartamento A-1, el cual se encuentra ubicado en el Primer Piso (piso 1) de un inmueble denominado Edificio San Carlos, ubicado en la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, entre las Calles Nicolás Briseño y Mérida, Municipio Barinas, estado Barinas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Fachada posterior de la Edificación; SUR: Avenida 23 de Enero; ESTE: Fachada Lateral Derecha de la Edificación; OESTE: Fachada Lateral Izquierda de la Edificación; ABAJO: Local Comercial L-1; ARRIBA: Apartamentos A-3 y A-4, tal y como se encuentra suficientemente descrito en el documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Barinas del estado Barinas, de fecha 22 de mayo de 2019, bajo el N° 11, folio(s) 3146011, del Tomo 10, del Protocolo de Transcripción del año 2019, cesión a favor del ciudadano LUÍS CARLOS BETANCOURTLÓPEZ, antes identificado, en virtud de lo cual este inmueble será adjudicado en su totalidad de derechos de propiedad al referido ciudadano. QUINTO: En este estado, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AIZPURÚA CALERO, antes identificada, de manera expresa conviene a ceder el cien por ciento de su derecho de propiedad y acciones que le asisten sobre Un (01) inmueble tipo Parcela, ubicado en Altos de la Neblina Municipio Naguanagua Distrito Valencia, estado Carabobo, de aproximadamente dos mil setecientos diez metros cuadrados (2.710 mts2) de extensión, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 2004, bajo el Numero 40, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, cesión a favor del ciudadano LUÍS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, antes identificado, en virtud de lo cual este inmueble será adjudicado en su totalidad de derechos de propiedad al referido ciudadano. SESTO: En este estado, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELE SAIZPURÚA CALERO, antes identificada, de manera expresa conviene a ceder el cien por ciento de su derecho de propiedad y acciones que le asisten sobre Un (01) vehículo automotor, con las siguientes características: marca KIA, modelo SPORTAGE, color DORADO, Serial de Carrocería N° KNAJE553877314433, Serial del Motor: G6BA6513499, Clase: RUSTICO, Tipo: SPORTWAGON, uso PARTICULAR, año 2007, placas GDB95K, a nombre de LUIS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ tal y como consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30209154, debidamente registrado en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 07 de junio de 2011, cesión a favor del ciudadano LUÍS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, antes identificado, en virtud de lo cual este vehículo automotor será adjudicado en su totalidad de derechos de propiedad al referido ciudadano. SÉPTIMO: En este estado, la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES AIZPURÚA CALERO, antes identificada, de manera expresa conviene a ceder el cien por ciento de su derecho de propiedad y acciones que le asisten sobre Un (01) inmueble tipo Parcela, ubicado en Altos de la Neblina Municipio Naguanagua Distrito Valencia, estado Carabobo, de aproximadamente dos mil setecientos diez metros cuadrados (2.710 mts2) de extensión, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente descritas en el documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego, del estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 2004, bajo el Numero 39, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 16, cesión a favor del ciudadano LUÍS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, antes identificado, en virtud de lo cual este inmueble será adjudicado en su totalidad de derechos de propiedad al referido ciudadano. OCTAVO: Ambas partes de común acuerdo, convienen de manera expresa que renuncian a la plusvalía, intereses o dividendos o a cualquier cantidad de dinero producto de los bienes propios propiedad de los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES AIZPURÚA CALERO y LUÍS CARLOS BETANCOURT LÓPEZ, antes identificados, asimismo como renuncia al ejercicio de cualquier acción judicial, reclamando de cualquier cantidad de dinero o bien que pretenda ser incluido dentro de la Partición de la Comunidad Concubinaria, puesto ambas partes declaran que los únicos bienes propiedad de la partición son los suficientemente identificados en el Literal Primero del contenido del presente acuerdo judicial. NOVENO: Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conforman nuestra Comunidad Concubinaria, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea lo expuesto.
En consecuencia, adjudicado como ha sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados. Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la partición amigable de los bienes habidos en la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos LUIS CARLOS BETANCOURT LOPEZ y MARIA DE LOS ANGELES AIZPURUA CALERO, anteriormente identificados.
Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias. Dada, firmada y sellada en la sede de este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós. Año 2022. Años 212° de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR


Se hizo lo ordenado. Se homologó partición amistosa conforme a lo establecido en el artículo 788, del Código de Procedimiento Civil.



LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. DORIS PALENCIA AGUILAR



Exp-D-0684-2022
YNAD/ ycpb