REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 29 de Septiembre de 2022

212° y 163°

SOLICITUD Nº D-0801



SENTENCIA: DEFINITIVA



COMPETENCIA: CIVIL



MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: JULBELY ACEVEDO TORRES y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.055.202 y V-19.755.535, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: GÉNESIS THEURA AGUILAR IBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.586.



Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos JULBELY ACEVEDO TORRES y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.055.202 y V-19.755.535, de este domicilio, a través de la apoderada judicial GÉNESIS THEURA AGUILAR IBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.586., fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:

I.- ANTECEDENTES:

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 21/07/2022


(folios 01 al 11), en la misma fecha se le dio entrada a los libros respectivos y se libró despacho saneador (folio 12). En fecha 27/07/2022 los interesados subsanaron (folios 13 al 18). En fecha 29/07/2022 se admitió la presente solicitud y se ordenó libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 11 al 19). En fecha 03/08/2022, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 20 y 21).

II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:

La apoderada judicial previamente identificada, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:

Que, “…En fecha 02 de Diciembre del año 2011, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil Naguanagua, del Estado Carabobo, la cual se encuentra inserta en los libros llevados por este registro, bajo el Acta Nro. 0504, Año: 2011, según se evidencia de Acta de Matrimonio que anexamos marcada “A” … (Folio 01).

Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en la Urbanización Las Palmeras, Conjunto Residencial Las Palmeras, Torre 7. Apto 1-3A, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo …” (Folio 01)...

Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 20 de enero de 2016…” (folio 01).

Que, “…En el tiempo que duro la unión matrimonial no se procreó hijos …” (vuelto folio 01).

Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (vuelto folio 01).

Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos JULBELY ACEVEDO TORRES y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.055.202 y V-19.755.535, de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 02 de diciembre de 2011 por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del


Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 20 de enero de 2016.

Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”

.

En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 0504, del Año 2011, emanada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.

Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 20 de enero de 2016, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-





V.- DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadano JULBELY ACEVEDO TORRES y CARLOS EDUARDO GONZÁLEZ SEVILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-20.055.202 y V-19.755.535, de este domicilio a través de su apoderada judicial GÉNESIS THEURA AGUILAR


IBARRA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 236.586., en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía, el cual contrajeron en fecha 02 de diciembre de 2011 por ante la Oficina de Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según Acta Nº 0504, del Año 2011.-

Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.

Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA



FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ

LA SECRETARIA



ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

D-0801.-

FYMP/AVL.-