REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Septiembre de 2022
212º y 163º
SOLICITUD Nº: S-2756
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SOLICITANTES: RAFAEL RIZZA DI PERI y JEANETT DEL VALLE VÁSQUEZ DE RIZZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.062.799 y Nº V- 7.104.961, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: EDWARD VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.062.
Se inician las presentes actuaciones por solicitud interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, por los ciudadanos RAFAEL RIZZA DI PERI y JEANETT DEL VALLE VÁSQUEZ DE RIZZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.062.799 y Nº V- 7.104.961, ambos de este domicilio asistidos por el abogado EDWARD VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.062., con motivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; siendo distribuida a este Tribunal, el cual en fecha 06/07/2022 se dio entrada a los libros respectivos y formar el expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 33). En fecha 08/07/2022 se dictó auto de despacho saneador (folio 34). En fecha 03/08/2022 los solicitantes debidamente asistidos de abogado subsanaron (folios 35 al 39). En fecha 09/08/2022 se dictó auto de admisión (folio 40). Por lo que siendo la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento en relación a la solicitud planteada, se procede hacerlo en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Los solicitantes supra identificados, en su escrito de solicitud (folios 01 al 33), entre otras cosas adujeron lo siguiente:
“… (Omissis)…
DE LOS BIENES ADQURIDOS
Un apartamento distinguido con el número 11B situado en la planta nivel (11) del Edificio denominado Royal Palace, ubicado en la Urbanización el Parral, calle 126-A, Avenida Río Limón, número cívico 123-101, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Av. Río Limón; Sur: Parcela N° M-12 y M-11: Este: Parcela N° M-6A y Oeste: Parcela N° M-35. El mencionado inmueble fue adquirido durante el matrimonio cuyo documento de protocolización acompañamos, en copia certificada marcada “B”.
Una casa tipo Town – House que forma parte del Conjunto Residencial PiedeMonte Modulo B, ubicado en el caserio Salamanca, sector los Chuares de la ciudad de la Asunción de la jurisdicción del municipio autónomo Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Muro perimetral del conjunto Residencial que lo separa de terreno del señor Eleuterio Brito Marcano; Sur: Área de Estacionamiento del Conjunto; Este: Muro Perimetral del Conjunto que lo separa de terreno que es o fue del señor José Gómez y Oeste: Muro de pared medianera que lo separa del Town – House cuatro “4”. El mencionado inmueble fue adquirido durante el matrimonio cuyo documento de protocolización acompañamos en copia certificada marcada “C”.
Un terreno de 10.561, 55 M2, ubicado en el barrio Fundación C.A.P., jurisdicción del municipio Libertador, Parroquia Tocuyito, Estado Carabobo, comprendido entre los linderos: Norte en ciento diecisiete metros (117,00 mts) limitando con terreno de mi representada; Sur: en dos segmentos el primero de dieciocho metros (18,00mts) t el segundo de ciento cuatro metros (104, 00 mts) limitando con terreno de mi representada y la quebrada de Bermeja; Este partiendo de un punto ubicado a treinta metros con sesenta centímetros (30, 60 mts) aproximadamente del eje de la quebrada Bermeje, en ciento cinco metrso (105, 00 mts) limitado con el terreno perteneciente a la Nación Venezolana de la vía de servicio de la autopista Valencia –Campo Carabobo y Oeste: en sesenta y nueve metros con cuarenta centímetros (69,40 mts) limtando con terreno de la representada. El mencionado inmueble fue adquirido durante el matrimonio cuyo documento de protocolización, acompañamos, en copia certificada marcada “D”.
Una sociedad mercantil denominada Comercializadora Salva Tuy, C.A., registrado en la Oficina del Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inscrito en el tomo 9-A número 7, Sociedad mercantil que anexamos marcada con la letra “E”.
DEL ACUERDO DE REPARTICIÓN Y DE LIQUIDACIÓN DE LOS BIENES
Para pagar al Señor RAFAEL RIZZA DI PERI la mitad que le corresponde de los bienes de la sociedad conyugal se le adjudican en plena y exclusiva propiedad el terreno de 105.561,55 M1 Ubicado en el barrio Fundación C.A.P. y la Sociedad Mercantil denominada Comercializadora Salva Tuy, C.A.
Para pagar a la Señora JEANETT DEL VALLE VÁSQUEZ DE RIZZA, la mitad que le corresponde en los bienes de la sociedad conyugal, se le adjudican en plena y exclusiva propiedad el apartamento distinguido con el número 11B situado en la planta nivel once (11) del Edificio denominado Royal Palace y la casa tipo Town – House del conjunto Residencial Piedemonte.). De esta manera queda liquidada y disuelta la sociedad conyugal.
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos RAFAEL RIZZA DI PERI y JEANETT DEL VALLE VÁSQUEZ DE RIZZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.062.799 y Nº V- 7.104.961, ambos de este domicilio asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.062; quien juzga considera pertinente realizar algunas consideraciones:
En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza.
Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, a la misma le son aplicable lo previsto en los artículos 899, que nos remite al artículo 340; así como los artículos 900 y 901, todos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria; y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento, concordante con el artículo 778 eiusdem, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición. En el caso de marras, estamos en presencia de una partición amigable, que no cumplen con los requisitos de ley. Por lo tanto resulta irremediable concluir que la presente solicitud es inadmisible de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento a las precedentes consideraciones, este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN AMISTOSA DE LA COMUNIDAD CONYUGAL., presentada por los ciudadanos RAFAEL RIZZA DI PERI y JEANETT DEL VALLE VÁSQUEZ DE RIZZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº V- 7.062.799 y Nº V- 7.104.961, ambos de este domicilio., asistido por el abogado EDWARD VILLEGAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.062..SEGUNDO: Déjese constancia en autos por parte de la Secretaria, a los fines de que a partir de esa fecha
comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos a que hubiera lugar, y una vez concluya el mismo sin que la parte haga uso de ese derecho, la presente decisión quedará definitivamente firme y se dará por terminado el expediente en su debida oportunidad, todo de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Diarícese y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. A los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. FLOR MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ
S-2756.
FYMP/AVL.-
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