REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de septiembre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 11790-2022.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-902.674, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.641.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana FIORANNA MILOU INNOCENTI TUOSO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.032.943, y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DECISION: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE LA DEMANDA).
I. ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones de demanda por concepto de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-902.674, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.641; interpuesta ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal, en fecha 29/07/2022 (folios 01 al 20) Por lo que, en fecha 01/08/2022, el Juez Suplente Abg. Kevin Shtyrin Lozada, ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folio 21). En fecha 12/08/2022, la parte actora solicitó abocamiento mediante diligencia (folio 22). En fecha 19/09/2022, la Juez Provisoria Abg. Yelitza Carrero, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 23).
Ahora bien, por lo que estando en la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse con respecto a la admisión de este asunto, este Tribunal, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Estando dentro de la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie con relación a la admisión de la presente demanda, y al tratarse la presente litis, sobre la Reivindicación de un inmueble destinado a Vivienda, dicha controversia corresponde a leyes especiales en materia de vivienda, conforme al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de diciembre de 2022, Exp. AA20-C-2020-000021, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores.
La Sala de Casación Social, nos remite expresamente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente al procedimiento previsto en los artículos 7 al 10, señalando lo siguiente:
Procedimiento previo a las demandas
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Audiencia conciliatoria
Artículo 7°. El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados.
Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste.
Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión.
Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente.
La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento.
La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles.
En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto.
Culminación del procedimiento
Artículo 8°. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Subrayado y negritas de este Tribunal.

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de diciembre de 2022, Exp. AA20-C-2020-000021, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En este orden de ideas, tal como fue señalado en acápites anteriores, por cuanto en juicios de reivindicación resulta imposible, de forma preliminar con la interposición de demanda, la determinación de la condición en que se venía realizando la posesión por parte de los ocupantes, dada la íntima relación que existe entre el requisito de posesión legítima que exige la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y condición de la falta de derecho de poseer del demandado en los juicios reivindicativos resulta aplicable el procedimiento administrativo previo exigido a los juicios en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar, lo cual como se constató en el presente expediente no fue realizado por la demandante.
Por lo cual, resultaba aplicable el procedimiento previo a las demandas previsto en Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos siguientes, al presente proceso judicial reivindicatorio, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contraria a lo previsto en los artículos 5 y 10 de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. (…)” (Negrillas del Tribunal).

“(…) Por último y sin perjuicio de todo lo precedentemente expuesto, esta Sala determina que una vez cumplido por el demandante, el agotamiento de la vía administrativa prevista conforme a lo señalado en la ley, este puede, si lo considera necesario, volver a incoar la acción reivindicatoria, no siendo óbice de inadmisibilidad de la acción futura el presente fallo. (…)”.

Como se observa, de las disposiciones antes transcritas exigen que previo al ejercicio de cualquier acción que pudiera derivar en la perdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda, la parte actora debe agotar la vía administrativa, la cual debe concluir con la Resolución que habilite la vía judicial tal como lo establece el decreto ibidem, esto es, que el actor debe tramitar un procedimiento previo ante el órgano administrativo competente en la materia, ya que el último aparte del artículo 10 ya transcrito, prohíbe expresamente el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del mismo, siendo que para concluirlo, tal como señala expresamente el artículo 9, debe haberse dictado la aludida resolución que lo finalice y que habilite la vía judicial.
En base todo lo expuesto, es pertinente citar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 341: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Por orden público, se entiende el interés general de la sociedad que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; por buenas costumbres; se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, la honestidad y la moral, y por último por disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos. (Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1991. Sala de Casación Civil. Ponente Magistrado Dr. Luis Darío Velandia. Juicio Rosa María León. Exp. 90-0520. O.P.T. 1991. nº 11. Pág. 254 y ss. Citado por Patrick Baudin. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Ediciones Paredes. Caracas 2010-2011).
En conclusión, visto que con la presente demanda como se indicó en líneas anteriores, no se acompañó la resolución que demuestra el agotamiento de la vía administrativa, y que habilite la vía judicial tal como lo establece el decreto ibidem; lo que contraviene a todas luces las disposiciones legales ut supra transcritas que regulan esta materia especialísima, resultando esta demanda contraria a la ley, lo que representa una causal de inadmisibilidad a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil citado ibídem; en consecuencia, lo pertinente y ajustado a derecho es no admitir el presente asunto tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
La anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por este Tribunal, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por ser el Estado venezolano un Estado de Justicia debe garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; garantías que todos los jueces deben proteger. En relación al Estado de Justicia que debe prevalecer en nuestra República, esta juzgadora resalta la importancia de este principio, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III. DISPOSITIVA:
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN, incoada por la ciudadana MARIA MALDERA DE AGRIESTI extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-902.674, y de este domicilio, a través de su apoderado judicial, abogado ANDDY ASDRUVAL NIEVES SILVA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 203.641. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR,



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.


En esta misma fecha, se publicó, registró y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

EL SECRETARIO TITULAR.




















Exp. Nº 11790-2022.
YCR/KSL/wafl.-