REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de septiembre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE N°: 11698-2022.
DEMANDANTE: ciudadano NICOLA MISCEO CATTEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.787, y domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADO JUDICIAL: abogado CHRISTIAN ISIDRO JOSÉ MARTIN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.021.
DEMANDADOS: ciudadanos IVAN MOISES SALAZAR VALOR y OSWAL ENRIQUE JAIME IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.393.649 y V-13.470.009, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.
DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA).
Revisadas las presentes actuaciones este Tribunal procede a puntualizar lo siguiente:
Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, interpuesta por correo electrónico ante el Tribunal Distribuidor, la cual correspondió a este Tribunal en fecha 20/01/2022, siendo recibida por esa misma vía el día 21/01/2022, por lo que en fecha 02/02/2022, se ordenó dar entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 21). En fecha 07/02/2022, se dictó auto de despacho saneador en la presente causa (folio 22). En fecha 16/03/2022, la parte actora consignó escrito de subsanación (folio 23 y 24). En fecha 23/03/2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folio 26 al 28). Por lo que, en fecha 03/05/2022, compareció la parte actora y consignó diligencia (folio 29). En fecha 09/04/2022, el Juez Suplente se abocó de oficio a la presente causa y se libró boleta de notificación (folio 31 y 32). En fecha 11/05/2022, el Alguacil mediante diligencia, consignó boleta de notificación (33 y 34). En fecha 19/05/2022, se dictó auto (folio 35). En fecha 06/06/2022, se recibió diligencia por parte de la actora (folio 36). En fecha 13/06/2022, el Alguacil mediante diligencia consignó boletas y compulsas de la citación de los demandados, siendo negativa (folios 38 al 50). En fecha 18/07/2022, la parte actora consignó diligencia (folio 51). En fecha 19/07/2022, se dictó auto y se libró cartel (folios 52 y 53). En fecha 01/08/2022, se recibió escrito y anexo (folios 54 al 61). En fecha 05/08/2022, se recibió diligencia (folio 62). En fecha 08/08/2022, se recibió diligencia por parte de la actora (folio 63). En fecha 10/08/2022, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la causa (folio 64).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que esta estuvo paralizada, desde el 23/03/2022 al 03/05/2022; en virtud de lo cual quien suscribe pasa a pronunciarse en base de las siguientes consideraciones:
La PERENCION, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el período determinado por la Ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Vid. Art. 267 del Código de Procedimiento Civil, Resaltado de este Tribunal).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el fundamento de la institución de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).
La perención constituye una sanción procesal de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
Agrega la norma in commento, aplicable al caso de marras, que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando el artículo 269 del texto adjetivo civil venezolano vigente que establece lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Dado su carácter irrenunciable, el Juez como Director del Proceso, está en la obligación de declararla aún de oficio, sin menoscabo del derecho que tienen las partes de apelar de dicha decisión, no obstante, siendo que en el presente expediente, se verificó la inercia de quien demanda y del contenido de la norma transcrita ut supra, claramente se desprende que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso.
En el caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo se encontraba inactivo desde el día 23 de marzo de 2022, sin que la parte actora haya impulsado la citación de la parte accionada, lo cual debe ser estricta y oportunamente cumplido por la parte demandante dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, es decir, mediante la presentación de diligencias o escritos en la que pongan a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreara la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, quien Juzga, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días, desde el auto de admisión, aun siendo que en fecha 03 de mayo de 2022, la parte actora realizó actuación en el expediente, ya había excedido el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, es por lo que esta sentenciadora forzosamente declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, presentada por el ciudadano NICOLA MISCEO CATTEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.598.787, y domiciliado en Estados Unidos de Norteamérica, a través de su apoderado judicial, abogado CHRISTIAN ISIDRO JOSÉ MARTIN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.021, en contra de los ciudadanos IVAN MOISES SALAZAR VALOR y OSWAL ENRIQUE JAIME IZARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.393.649 y V-13.470.009, respectivamente, y de este domicilio; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte inactiva, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las diez y veinte horas de la mañana (10:20 am).-
EL SECRETARIO TITULAR.
Exp. Nº 11698-2021.
YCR/KSL/wafl.-
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