REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de agosto de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº 11795-2022.

DEMANDANTE: Ciudadano RAFAEL ESTEBAN ESCAMILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.106.694, y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARIA ALEJANDRA MONASTERIOS MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.394.

DEMANDADO: Ciudadano WILMAR ANDREE CUAO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.694.656, y de este domicilio.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

UNICO I
Se inician las presentes actuaciones por demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada en fecha 04/08/2022, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en su condición de Distribuidor, quedando asignado a este Tribunal, por lo que por auto de fecha 05/08/2022, se le dio entrada, teniéndose para proveer (folios 01 al 53).
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto a la admisión de la presente causa, procede previamente a verificar su competencia en los términos siguientes:
Revisado como fue el expediente, se observa que la parte actora, en su escrito libelar inserto a los folios 01 al 04, fijó la cuantía de la presente demanda en la forma siguiente:
“… (Omissis)… estimo esta Demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES DIGITALES (180.000,00 Bs D)… (Omissis)…” (Trascripción parcial fiel y exacta del folio 03, negritas y cursivas del Tribunal).
En ese sentido, se hace necesario citar parcialmente los artículos 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan:
Artículo 29: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.” (Subrayado y negritas del tribunal).
Artículo 30: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes.” (Subrayado y negrita del Tribunal).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Tribunales de Municipio según Resolución N° 2018-0013, de fecha 24 de Octubre de 2018, la cual entro en vigencia a partir del 25 de Abril de 2019, por cuanto fue publicada en esa fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 41.620, siendo que su vigencia estaba supeditada a su publicación, en la cual se resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.)

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.)

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Subrayado y negritas de este Tribunal).

En otro sentido, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano competente que fija el monto de la unidad tributaria, mediante Providencia Administrativa signada con el Alfanumérico SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.359, de fecha 20 de abril de 2022, estableció en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1º: “Se reajusta el valor de la Unidad Tributaria de CERO COMA
CERO DOS BOLÍVARES (Bs. 0,02) a CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 0,40).” (Subrayado y negritas del tribunal).

En virtud de lo anterior, la unidad tributaria (UT), actualmente equivale a (CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES Bs. D. 0,40,) y visto que la parte actora fijó expresamente la cuantía de este asunto POR LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00 BS), lo que al ser dividido entre el monto de CERO COMA CUARENTA BOLÍVARES (0,40 BS.), que es el valor actual de la Unidad Tributaria, representa un equivalente de CUATROCIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (450.000. U.T.), lo que a todas luces supera la cuantía de QUINCE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.000 U.T.), establecida para este Tribunal de categoría C. ASÍ SE ESTABLECE.
En conclusión, no cabe duda para quien suscribe que el conocimiento de este asunto contencioso está atribuido exclusivamente a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, y por ende este Despacho no es el competente para sustanciar y decidir la presente causa, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declinar la competencia en razón de la cuantía, de conformidad con la Resolución N° 2018-0013, y las demás normas y resoluciones ut supra citadas, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en razón de la CUANTÍA, para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL ESTEBAN ESCAMILLA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.106.694, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA MONASTERIOS MARQUEZ, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.394; en contra del ciudadano WILMAR ANDREE CUAO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.694.656, y de este domicilio; por DAÑOS Y PERJUICIOS. SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en uno de los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con sede en esta ciudad de Valencia. TERCERO: Se ORDENA remitir junto con oficio el Expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, una vez que quede firme la presente decisión, si no solicitan la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días de despacho después de pronunciada. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE. -
Publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. YELITZA CARRERO RAMÍREZ
EL SECRETARIO TÍTULAR



ABG. KEVIN SHTYRIN LOZADA



En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y veintidós horas de la mañana (10:22 a.m.). -

EL SECRETARIO TÍTULAR
























Exp. N° 11795-2022.
YCR/KSL/wafl.-