REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA,
LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de septiembre de 2022
212º y 163º
DEMANDANTE: CARLOS ELEAZAR CASTRO OSTOS, actuando en su carácter de Apoderado de la Entidad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GIRASOL, C.A.
ABG. ASISTENTE: JESUS MECQ
DEMANDADA: CARMEN RAMONA MOTA GAVIDIA
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N° 19.050
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA
I
En fecha 09 de marzo de 2020, inician las presentes actuaciones por escrito recibido, junto con sus recaudos anexos, por ante este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentada por el ciudadano CARLOS ELEAZAR CASTRO OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.613.976, actuando en su carácter de apoderado de la Entidad Mercantil PANADERIA, PASTELERIA Y CHARCUTERIA GIRASOL, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de abril de 2012, inserta bajo el N° 34, Tomo: -39-A, de este domicilio, según Poder Especial de Representación y Administración, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de agosto de 2017, inserto bajo el N° 45, Tomo: 297, Folios 156 hasta 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, asistido por el abogado JESUS MECQ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.534, contra la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.206.833, con domicilio en el Sector El Socorro, Av. Principal 9 de Mayo, Casa N° 26-40, Parroquia Miguel Peña, del Municipio Valencia del estado Carabobo.
En fecha 10 de marzo de 2020, se le dio entrada y se formó expediente.
En fecha 13 de marzo de 2020, se admite la presente demanda y se ordena la comparecencia de la ciudadana CARMEN RAMONA MOTA GAVIDIA, antes identificada, parte demandada.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa, que la parte interesada en la presente causa no dio impulso a la misma; y al respecto debe acotarse que las únicas actuaciones validas a los fines de evitar que se consume fatalmente la perención, son las de IMPULSO PROCESAL, es decir, aquellas que tengan como objetivo la realización del acto procesal inmediato siguiente, en el inter procedimental, y se puede constatar que el acto que correspondía era el de citación de los demandados pero no fue impulsada en su debida oportunidad. En tal sentido, es importante destacar lo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención´´.
(…)” (Cursivas del Tribunal).
Por otra parte, dispone el Artículo 269 Ejusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, según Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero del 2014, establece lo siguiente:
“…son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones...” (Cursivas del Tribunal).
En el caso de autos, la presente causa no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual, y en virtud, que la parte actora no ha realizado algún acto de impulso procesal desde la admisión de la demanda, hace ya más de un año, es por lo que se hace evidente la falta de interés para impulsar el proceso, en consecuencia, este Tribunal concluye que en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia debido a la inactividad de la parte actora tal como lo prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No existe condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2022. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ
Exp. N° 19.050
RVAA/bc.-
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