REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO, 19 DE AGOSTO DE 2022
212º y 163º
ASUNTO: GP21-E-N-2021-000005
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GUANCHEZ AGUIAR.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00007-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No 049-2019-01-000383
SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 06 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano LUIS GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.473, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 229.956, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00007-2021, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2019-01-000383, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 222) de la Pieza 1 del expediente, se fijó para el décimo primer (11º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m., la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano LUIS GUANCHEZ, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 156.011; por la parte recurrida se deja constancia que se encuentra presente la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, el abogado HECTOR MUSSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 133.749, y por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), se encuentra presente su apoderada judicial Abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 38.705. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante el abogado que lo asiste consigna escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y ratifica todo lo que está en el libelo promociona la Sentencia de Primera Instancia y de allí devienen las fechas, promueve el expediente del Tribunal Segundo de Control, consigna copia simple de la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se ratifican las Sentencias de Primera y Segunda Instancia, consignando las documentales que señala en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada, y el tercer interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigno escrito constante de cinco (05) folios, el Juez pregunta a la representación de la Procuraduría, quién señala que no consigna, posteriormente se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes sólo de la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos en contra de la Providencia Administrativa N.º 00007-2021, de fecha 10 de febrero de 2021 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura N.º 049-2019-01-000383, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano LUIS GUANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N.º V-11.102.473, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 259.956, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 05 de Junio de 2000 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de ESPECIALISTA, devengando como último salario diario de (Bs 94.894,00) más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80 kilogramos de alimentos producidos por la empresa, y teniendo un horario rotativo de tres turnos de 6:30 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 6:30 a.m., respectivamente.
El día 29 de octubre de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien dicto medida privativa de libertad, por presunto contrabando de extracción en modalidad de desvío, de conformidad con lo estipulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos y Asociación para delinquir, previsto en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En fecha 28 de enero de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde le fue otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad, cambiando los cargos por el cual fue acusado, sustituyendo por los cargos de Reventa y Agavillamiento, dichas medidas cautelares fueron presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima la prohibición de acercarse a la entidad de trabajo durante el tiempo que perdurase el juicio, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (art 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con los establecido en el artículo 34 del reglamente de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dimos cuanto a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atenderlos, luego regreso a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27, 28, 29 de noviembre, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA, en fecha 18 de diciembre de 2019, acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 20 de febrero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 25 de noviembre del 2018, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que consta en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido, sino que se encontraba suspendida.
Acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Señala que es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infligidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigno en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la Sentencia de Primera Instancia como de Segunda Instancia.
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “F” de la LOTTT hasta tanto se declarara firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el Tribunal.
Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual me involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fui objeto de una medida privativa de mi libertad, luego de un cambio de calificación me cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo. A continuación, se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, suyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del articula 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que, de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30dias continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha esta que se mantenía la suspensión de la relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018 , cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el Inspector de Trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que, con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de mi aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Comparecen a los fines de interponer Recurso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa N.º 00007-2021 emanada de la Inspectoría del Trabajo de esta localidad la cual negó el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentado por el recurrente en fecha 18 de diciembre del año 2020, es el caso que el señor LUÍS GUANCHEZ comienza a trabajar en la empresa MONACA en junio del año 2000 y estando en su área de trabajo el día 29 de octubre del año 2018, es notificado por su jefe inmediato a los fines que se presente en la Sala de Reuniones a lo cual fue; estando presente en la sala se consigue que están varios funcionarios del CICPC y los representantes de la empresa violando el debido proceso y el derecho a la defensa, no habiendo ninguna orden judicial, ni de aprensión, ni orden de captura, privándolo inmediatamente de libertad; posteriormente el día 01 de noviembre lo presentan ante el Tribunal Segundo en materia Penal en la ciudad de Puerto Cabello, donde en ese acto el Tribunal lo priva de libertad, es decir, que si bien es cierto a otros compañeros le dieron la sustitutiva a él lo privan de su libertad; estando privado de libertad transcurren 88 días de privativa y fue en fecha 29 de enero del año 2019, cuando este Tribunal en audiencia preliminar le cambia la privativa de libertad por una medida sustitutiva de libertad, es decir, desde el momento que lo privan de libertad hasta esta fecha nace u opera lo que se conoce como la suspensión laboral establecido en los artículos 71 y 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en esta fecha anteriormente anunciada decae la privativa y le dan entonces unas medidas sustitutivas, las cuales fueron: Estar atento al llamado del Tribunal, presentación cada 30 días y no acercarse a la empresa mientras estuviera la medida, por cuanto al transcurrir el tiempo no se presenta a la empresa respetando esta acción penal; luego el día 29 de noviembre inmediatamente en la Sala de Juicio lo absuelve plenamente de los cargos que le había imputado el Ministerio Publico que al principio había indicios pero luego en el trayecto del juicio se logró demostrar que el señor LUÍS no tenía nada que ver con los hechos por el cual había sido imputado; en ese momento cesa la suspensión laboral e inmediatamente en fecha 26 de noviembre, 4 días después de haber quedado en libertad se presenta anta la empresa invocando el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con la cláusula N.º 23 del contrato colectivo, se presentó a la empresa y esta se niega y dice que no lo pueden reenganchar ni dar acceso a la planta porque esa decisión no estaba firme y que ellos iban a apelar, escuchado esto se retira de la empresa, el persiste y sigue yendo, sin embargo la empresa se niega, el trabajador deja transcurrir varios días y el día 26 después de haber quedado en libertad va a la Inspectoría y solicita un amparo, es decir, el 18 de diciembre de ese mismo año va a la Inspectoría del Trabajo y solicita entonces un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el día 20 de diciembre la Inspectoría lo admite y ordena que el 7 de febrero sea ejecutado; en esa fecha cuando se presentan ante la empresa, esta dice que fue despedido en fecha 27 de septiembre del año 2019, alegando el tercero interesado que ellos habían solicitado una calificación de despido ante la Inspectoría, que habían intentado una Inspección Judicial con un Tribunal en las instalaciones de la empresa para dejar constancia que el trabajador ya no estaba en nómina, también presenta un documento público emanado del Seguro Social donde se establece que ya está cesante pero también establece y le exponen al trabajador delante del funcionario ejecutor del trabajo que ellos habían presentado una Oferta Real de Pago por ante los Tribunales Laborales de Puerto Cabello; en el proceso administrativo, el trabajador logra probar todos los elementos que indican que se estaba en presencia de una suspensión y que luego dentro del lapso de los 30 días que establece el articulo 425 había intentado su procedimiento estando amparado, sin embargo la Inspectoría del Trabajo el día 20 de febrero del año 2021, genero una Providencia en el proceso donde solamente evalúa por encima y dictamina que es SIN LUGAR el procedimiento que interpuso producto que no había cumplido los requisitos y que estaba en presencia de la caducidad el cual es inexistente por cuanto se puede evidenciar del proceso que no pudo haber alegado la caducidad por cuanto el interpone su acción una vez que suspende la medida, se apertura el articulo 425 y el lapso establecido de 30 días, por lo que intenta su procedimiento de amparo, de tal manera que la Inspectoría del Trabajo bajo silencio de prueba también por el falso supuesto de hecho, viola los derechos del trabajador causándole un daño, cabe destacar que en este lapso que él estuvo privado de libertad, falleció su madre, su matrimonio se acabó, de tal manera que fue fuerte esta acción que toma la medida con la finalidad de despedirlo, es tan así que la empresa apela a la decisión y luego como esta decisión emanada de la Corte de Apelaciones ratifica la medida de libertad, recurren ante el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal quien también ratifica la decisión del Tribunal de Primera Instancia, quedando LUÍS totalmente absuelto de hechos que fueron inexistentes, partiendo desde el punto de vista de la buena fe la empresa cuando el día 26 de noviembre se fue a presentar le negaron el acceso, lo que demuestra durante todo este proceso es que la empresa tuvo la intención de despedirlo; es por lo que solicita que el recurso sea con lugar y declare la nulidad de la Providencia así como también ordene al tercero interesado que restaure al trabajador en su puesto de trabajo y que sea cancelado todo el salario que él ha dejado de percibir.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Señala que con respecto a lo señalado por el recurrente, la entidad de trabajo MONACA fue víctima en el caso de el faltante de mercancía alegado, allí no hubo una acusación hubo una denuncia y fue la Fiscalía del Ministerio Publico con los órganos del Estado quienes procedieron a la detención de un grupo de trabajadores en su momento; la empresa fue víctima no fue acusadora, no busco criminalizar porque ni dio nombres ya que son hechos que fueron denunciados; con respecto al Inspector del Trabajo tan nombrado en todas las audiencias, es una persona idónea, debidamente nombrada en su cargo por tener todos los requisitos exigidos, quien después de estudiar, analizar y como se evidencia en auto a sustanciar el expediente, procedió a dar una decisión, la caducidad, porque la caducidad es una forma de extinción de la acción que deriva de las dilaciones interpuestas; el recurso interpuesto manifiesta el vicio que considera que tiene esta Providencia Administrativa, por el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el falso supuesto de hecho no procede porque no se está hablando de hechos inexistentes sino por lo alegado por el trabajador en su formulación de la denuncia del reenganche y demás beneficios laborales que interpuso el día 18 de diciembre del año 2019; y el falso supuesto de derecho alega en su escrito en el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que no aplicaron el articulo 72 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo porque había una suspensión de la relación laboral, la suspensión de la relación laboral no existía porque no se encontraba privado de libertad en un proceso penal, manifiesta que estuvo 88 días, lo alegado por ellos estuvo hasta en diciembre a interponer la solicitud de reenganche para solicitar la restauración de la situación infringida, esto por lo dicho, por lo alegado en el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho, por lo que se quiere impugnar la Providencia Administrativa; ratifica en nombre de su representada todas las pruebas que han consignado en el expediente y solicita sea declarado SIN LUGAR el presente procedimiento contencioso administrativo de nulidad.
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Inicia sus alegatos rechazando, negando y contradiciendo todos los alegatos del demandante puesto que se puede evidenciar en la dispositiva de la Providencia que el ciudadano Inspector evaluó todas las pruebas suministradas por el trabajador LUÍS y de allí fue que tomó la decisión de dicha Providencia, evaluando todas las pruebas que ellos en su momento consignaron; todos los alegatos, los escritos de ahí, el Inspector determino que operaba la caducidad alegando el falso supuesto de hecho pues si ocurrieron los hechos y el ciudadano Inspector evaluó los hechos narrados por ellos, la cronología de los sucesos, estaba privado de libertad, salió en fecha indicada en la audiencia preliminar y de ahí ceso la suspensión y tuvo suficiente tiempo para recurrir ante la Inspectoría del Trabajo para reclamar su derecho; es por lo que solicita sea declarado SIN LUGAR el Recurso incoado por el ciudadano recurrente y ratifique la Providencia Administrativa.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales : Marcado A el auto que acuerda la Copia Certificada del expediente administrativo de fecha 08 de marzo de 2021 señalando con el número 006.2021, asimismo consigna marcado B certificación de expediente administrativo y marcado C expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000383, contentivo de ciento cincuenta treinta y siete (137) elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al dieciocho (18) del treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48) y del sesenta y dos (62) al ciento veinte (120) que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-00383, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio presenta escrito y reproduce totalmente el libelo interpuesto, asimismo, la Providencia Administrativa donde solamente se desprende todos los hechos de forma concatenada y una cronología, tal como lo llega decir en ese momento. Como segundo elemento presenta Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decreta la absolutoria, a los fines de dejar constancia que el procedimiento instaurado por la empresa fue irrito, asimismo, presenta certificación de Sentencia de la Corte de Apelaciones donde ratifica la decisión de Absolutoria y declara Sin Lugar el Recurso de Apelación, igualmente también presentan el Recurso de Casación interpuesto ante la Sala de Casación Penal que fue decretado inadmisible por manifiestamente infundado. En cuanto a estas documentales este Tribunal le otorga el valor probatorio correspondiente que es el hecho que se suscito un juicio de naturaleza penal, el cual hubo tres sentencias, la cual la primera que absuelve al recurrente de las delitos imputados, la segunda proferida por la Corte Segunda de apelaciones del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo y la tercera donde una vez el tercero interesado ejerce Recurso de Casación el mismo es declarada inadmisible, de estas documentales se constata, que hubo una medida cautelar sustitutiva de libertad y la de no acercamiento a la entidad de trabajo durante el juicio, lo que patentiza que la relacion de trabajo estuvo suspendida desde el 01 de noviembre del 2018 hasta la culminación del juicio. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas en los términos que establece en su escrito, que no son mas que la intención de hacer probar o sustentar que la relacion de trabajo se extinguió por causas ajenas a la voluntad de las partes y por actos del Poder Público, por considerar que luego de transcurrido un (01) año luego de la aprehensión del recurrente, la entidad de trabajo tal como lo señala en las documentales insertas en el expediente, excluyo al trabajador de la nomina y dejo de pagar los salarios el día 29 de octubre del año 2018, y que es desde allí donde debía tomar el trabajador el derecho a interponer el procedimiento de reenganche y el pago de los salarios caídos, por lo que este Juzgado en razón de la génesis de la denuncia o solicitud de nulidad del presente recurso es si opero lo caducidad de la solicitud o no del procedimiento de reenganche y salarios caídos, en consecuencia este Juzgado dilucidara en la decisión del fondo del presente asunto. Y ASÍ SE ESTABLECE
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 26, 47, 96, 131, 136, 137, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estando dentro del lapso legal establecido para dictar Sentencia de mérito sobre el asunto planteado, este Juzgado observa que el tellos del presente recurso se basa en la denuncia por motivo de la denuncia del el falso supuesto contenido en la Providencia Administrativa que declaro la caducidad de la solicitud de Reenganche y el Pago de Salarios Caídos, estando suspendida la relacion de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabadores y Trabajadoras, en virtud que luego de ser sometido a una investigación penal por el presunto hurto de 1.500.00 kilos de harina de trigo, fue presentado en fecha 01 de noviembre del 2018 por ante el Tribunal Segundo de Control y le fue impuesta medida cautelar de presentación periódica de 30 días y alejamiento de la víctima y prohibición de acercamiento a la entidad de trabajo MONACA durante el tiempo que perdurase el juicio, siendo que el 09 de diciembre del 2019 se dicto Sentencia Absolutoria restituyéndole todas las garantías laborales que estaban suspendidas, sin embargo el Inspector del Trabajo mediante Providencia Administrativa tomo como fecha de extinción de la relacion de trabajo de manera erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, tomando como fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, según su criterio comenzó a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT.
Al respecto, advierte este Juzgado, que tal y como quedó plenamente demostrado de los autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de la actora, esto es, el 01 de octubre de 2018, ciertamente, el Juez de Control Penal le otorgó a la parte actora una medida cautelar sustitutiva de libertad. Asimismo, quedó demostrado que también el Tribunal Penal le impuso a la parte actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento durante el lapso que perdurase el juicio
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, literal f) establece que la suspensión de la relación de trabajo procede en los casos de “la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.”
En el presente caso, se destaca que con la detención practicada a la actora en su sitio de trabajo, y posterior otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, queda establecido que el trabajador recurrente estaba sometida a una averiguación penal judicial, lo cual encuadra sin lugar a dudas en una de las causales de suspensión justificada de la relación laboral establecida en las normas aludidas, por todo el tiempo que dure dicha investigación, aún si esta se encontraba en libertad, pues aun cuando es perfectamente permitido en la legislación Penal Nacional dicte medidas sustitutivas de privación de libertad, así como otra medida de carácter innominado el efecto de las mismas no es exonerar o no al presunto implicado de responsabilidad, sino mantenerlo en libertad mientras dure la respectiva investigación, con lo cual este Tribunal desecha los alegatos expuestos por el Tercero Interesado y la representación de la Procuraduría General de la República, respecto a que la Juez de la Primera Instancia al considerar suspendida la causa como lo estableció en su Sentencia, dio nacimiento a una nueva causa de suspensión de la relación laboral distintas a las establecidas en la Ley Sustantiva Laboral vigente, pues contrario a lo alegado, el supuesto de hecho sostenido por la parte actora referente a su detención y posterior conversión de esta en medida sustitutiva de detención, no desnaturaliza dicho supuesto, toda vez que la norma esta referida a la detención preventiva o lo que es lo mismo a la privación de libertad en el proceso penal, siempre y cuando no resulte en sentencia condenatoria.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende en los autos, cabe señalar que dicha investigación penal y judicial concluyó con una sentencia ABSOLUTORIA, por el no incurriendo el trabajador en causa que justificara su detención, y por ende medida sustitutiva de esta. Asimismo es de hacer notar, como quedó demostrado de las actas procesales, que se le impuso a la actora una medida cautelar de prohibición de acercamiento a la empresa, lo cual a juicio de quien decide se le impedía a la actora prestar sus servicios, ni mucho menos acudir a la empresa para los efectos de finiquitar la relación, de lo que se infiere que la accionada erróneamente consideró que al momento que la entidad de trabajo dejare de pagar los Salarios al trabajador estando suspendida la relación de trabajo por la detención del trabajador como una causal de culminación de la relación laboral, razones todas por las cuales estima este Tribunal que durante el período de tiempo comprendido entre el día 29 de octubre de 2018 al 09 de diciembre de 2012, fecha esta ultima cuando se el fallo que absuelve y restituye todas las garantías laborales.
Es este sentido este Juzgado, en ocasión a la denuncia del falso supuesto de hecho basado en las anteriores consideraciones del recurrente es preciso señalar que el falso supuesto de hecho se patentiza conforme al criterio sostenido y retirado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia a saber:
1. - Falso Supuesto de Hecho y de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia No 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:
…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…
Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:
…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.
Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia No 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…
En tal sentido la Inspectoría del Trabajo sustentó su decisión en un hecho incierto, es decir fundamentó la decisión del mérito del asunto al concluir que “la extinción o terminación de la relación de trabajo culminó el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT, se constituye un despido indirecto y desde ahí es que comienza a transcurrir el lapso legal de 30 días continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, y por cuanto el trabajador acudió el 18 de diciembre del 2019 a ejercer la solicitud de reenganche luego de haber transcurrido un lapso de más de un (01) año desde el despido por lo que operó la caducidad de la acción. Por lo que se desprende de la providencia administrativa, y del acervo probatorio que hay un hecho que se concretó, y es el hecho que el trabajador fue aprehendido en fecha 29 de octubre del año 2018, y presentado por ante el Tribunal de Control en el 01 de noviembre del 2018, siéndole interpuesta una medida cautelar de no acercamiento a la entidad de trabajo durante el tiempo que durase el juicio, es decir desde ese momento, opera la suspensión de la relacion de trabajo que trae como efecto o consecuencia que el trabajador durante la suspensión de la relación de trabajo no esta obligado a prestar servicio y menos si tiene prohibida el acercamiento a la entidad de trabajo por imposición de una Decisión Judicial, efecto que se traduce también que la entidad de trabajo no esta obligada durante dicha suspensión de cancelar algún salario salvo los correspondiente a la Seguridad Social, entonces mal puede inferir el Inspector del Trabajo que estando la suspendida la relacion de trabajo y el hecho que la entidad de trabajo dejara de cancelar los salarios esto se traduzca un despido indirecto, por lo que incurren en el falso supuesto de hecho y de derecho el Inspector del Trabajo al aplicar falsamente el articulo 80 literal “b” y 72 literal “f” de la LOTTT, por considerar que a partir del 29 de octubre del 2018, momento en que la entidad de trabajo dejo de pagar los salarios y todos los beneficios al trabajador se extinguió la relacion de trabajo. Siendo que el hecho cierto que se desprende de las actas es que la suspensión de la relacion de trabajo opero desde el 29 de octubre del 2018 fecha esta en que fue aprehendido por los órganos de seguridad del Estado hasta el día 09 de diciembre del año 2019 , fecha de la publicación del fallo que absolvió al trabajador de los delitos imputados, y siendo que el trabajador en vista que la entidad de trabajo se negó a su reincorporación a su puesto de trabajo acudió a la Inspectoría del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2019, es decir dentro de la oportunidad legal para solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos, se concluye el Inspector incurre en el falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la relacion de trabajo se extinguió el 29 de octubre del 2018, fecha esta en que se dejo de pagar los salarios al trabajador y aplicando una consecuencia contraria a los principios constitucionales y legales en el caso concreto como una caducidad mal decretada bajo un supuesto de hecho y derecho, en aplicación falsa de los artículos 80 literal b y 72 literal f de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras lo que hace anulable la providencia administrativa de Providencia Administrativa Nº 00007-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo No 049-2019-01-000383. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVO
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de la Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO GUANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.102.473, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-febrero-2021. Expediente Administrativo No 049-2019-01-000383 En consecuencia, se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00007-2021 de fecha 10-febrero-2021, expediente Nº 049-2019-01-000383
En consecuencia, se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del Inspector Jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía, y eficacia de la autoridad administrativa, decida sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en un plazo perentorio que no exceda de los limites legales para su pronunciamiento
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA
JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.
ABG. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ
SECRETARIA
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