REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN LABORAL
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 16 de septiembre de 2022
212º y 163º

ASUNTO: GP21-E-N-2021-000009
DEMANDANTE: HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS.
DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO.
TERCERO INTERESADO: Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
MOTIVO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Providencia Administrativa Nº 00005-2021, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10 de febrero de 2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000374.

SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 20 de agosto del año 2021, fue recibida por ante este Tribunal de Juicio del Trabajo, demanda de nulidad contra Providencia Administrativa de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.750.070, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.956, contra la providencia administrativa signada con el Nº 00005-2021, contentiva del expediente administrativo señalada con el Nº 049-2019-01-000374 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y consecuencialmente SIN LUGAR en ocasión de haber operado la caducidad de la acción y absteniéndose de pronunciarse con relación a las pruebas aportadas para la decisión de fondo interpuesta por el trabajador, en contra de la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA)
En fecha 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda; y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Cumplido el lapso y certificadas todas las notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2022 (folio 257) del expediente, se fijó para el vigésimo (20º) día hábil siguiente a este, a las 10:00 a.m, la Audiencia Oral y Pública de Juicio conforme lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Llegado el día de la audiencia, se deja constancia que en el Tribunal se encontraba presente la parte recurrente, el ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, asistido por el abogado ALEXANDER RAFAEL MEDINA ESTREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 156.011; por el Tercero Interesado la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A (MONACA), se encuentra presente su apoderada judicial Abogada MARIA ISABEL ROSILLON PADAUY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.705, asimismo se deja constancia de la no comparecencia de la representación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida y de representación alguna por parte del Ministerio Publico; se escucharon sus alegatos y defensas, y la parte recurrente mediante el abogado que lo asiste ratifica el escrito presentado y los anexos que consignaron y consigna las documentales que señala en la reproducción audiovisual de la audiencia celebrada; Y el tercer interesado Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), consigna escrito constante de documentales en cinco (05) folios, posteriormente se admiten las pruebas promovidas por las partes y se procede a su evacuación y control, luego se inició el lapso para la presentación de los informes, constando en dicho lapso la presentación de informes por la parte recurrente y la representación del tercero interesado la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA); concluido el lapso de Informes, se dio inicio al lapso para sentenciar, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar Sentencia Definitiva en el presente Asunto, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Mediante auto de admisión este Tribunal afirmó su competencia para conocer el presente asunto bajo las motivaciones allí expuestas.
ANTECEDENTES.
Se solicita el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00005-2021, de fecha 10 de febrero de 2021 contenida del expediente administrativo señalada con la nomenclatura Nº 049-2019-01-000374, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo por el ciudadano HENRY MANUEL GUERRA CAMPOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-11.750.070, asistido por el abogado en ejercicio JEAN CARLOS JOSE ILLAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 259.956, señala la parte recurrente que empezó a prestar servicio en fecha 02 de Octubre de 1997 de forma ininterrumpida para la Entidad de Trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA), desempeñando el cargo de ESPECIALISTA DESPACHADOR, devengando como último salario diario de (Bs 84.000,00) más lo correspondiente al Bono de Alimentación, Bono de alimentación integral, beneficio de compras de productos mensual, donativo de alimentos contentivo de 80k de alimentos producidos por la empresa), y teniendo un horario diario de 7:30 a.m. a 4:30 p.m.
El día 29 de octubre de 2018, cuando se encontrada prestando sus servicios de forma habitual, fue convocado sin previo aviso en la sala de conferencia dentro del recinto de la Entidad de Trabajo a una reunión en donde estaban presentes algunos funcionarios del CICPC del Municipio Valencia, estado Carabobo, quienes lo detuvieron y lo colocaron a la orden de la Fiscalía 6º del Ministerio Publico, una vez detenido fue presentado en fecha 01 de noviembre de 2018, ante el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien dicto medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días y alejamiento de la víctima, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, por la presunta comisión del delito de reventa. En fecha 28 de enero de 2019, tuvo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar donde ratifican el cargo de Reventa y Agavillamiento, manteniéndose las medidas cautelares de presentaciones periódicas y alejamiento de la víctima LA PROHIBICION DE ACERCARSE A LA ENTIDAD DE TRABAJO DURANTE EL TIEMPO QUE PERDURASE EL JUICIO, lo que se traduce que esta medida da por entendido la suspensión de la relación de trabajo, en cuyo Juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, en fecha 22 de noviembre de 2019 dicto sentencia y la publico en fecha 09 de diciembre de 2019, donde declaro su ABSOLUTORIA de todos los cargos imputados en su contra y por consiguiente la restitución de todas las garantías laborales que estaban suspendidas. Señalando al Tribunal y como consta en el expediente administrativo que desde el momento de su aprehensión operó OPE LEGIS la suspensión de la relación de trabajo (art 72 literal “f” de la LOTTT), dictada la Sentencia en Primera Instancia y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 34 del reglamente de la LOTTT, concatenado en la cláusula 23 de la convención colectiva de la entidad de trabajo, el cual exige que una vez terminada la causal que dio origen a la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador debe dirigirse a la empresa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la reincorporación de su puesto de trabajo, siendo diligente acudió el 26 de noviembre de 2019, acompañado de la Defensora Publica abogado ISLEY MORENO, estando en la entidad de trabajo, dimos cuanto a los agentes de seguridad, solicitándole la oportunidad para hablar con el Gerente de Recursos Humanos, el cual les manifestó que no podía atenderlos, luego regreso a la entidad de trabajo para ponerse a disposición los días 27, 28, 29 de noviembre, 02,03,04,05,06,09,10,11,12,13 y 16 de diciembre de 2019, a los fines de su reintegro a sus labores habituales, sin que pudiera hacer efectivo dicha reincorporación por cuanto a los oficiales de seguridad en todas las oportunidades que se presentó manifestaron que tenían orden de no dejarlos entrar a la sede de la empresa, orden que fue dada por el Gerente de Recursos Humanos ciudadano ALBERTO D’ SOUSA, en fecha 18 de diciembre de 2019 acudió ante la Inspectoría de Trabajo a solicitar el procedimiento de solicitud de reenganche y el pago de mis salarios caídos, siendo admitida en fecha 20 de diciembre del mismo año, seguidamente se realizó el acto de ejecución el día 31 de enero de 2020 donde de manera ilegal y bajo premisas falsas no ajustadas a derecho la entidad de trabajo rechazo en todas y cada una de sus partes la solicitud de reenganche por considerar la falsas premisas que la relación de trabajo se había extinguido en fecha 27 de septiembre de 2019, por causas ajenas a la voluntad de las partes, establecida en el artículo 76 de la LOTTT, y 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de dicha Ley, por cuanto le fue impuesta como medida cautelar, orden de alejamiento de la empresa y la entidad de trabajo aduce que cumplió con lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva vigente, referente al pago de salarios hasta el 25 de noviembre del 2018, y que por el transcurrir de casi un año por acto del Poder Público se mantenía la orden de alejamiento a la sede de la empresa y arguyendo falsamente que por causas ajenas a la voluntad de las partes la relación de trabajo estaba extinguida desde el 27 de septiembre de 2019 y que es desde allí donde empezaba a transcurrir el lapso para solicitar su REENGANCHE, dichos estos que constan en el acta de ejecución. Cuando lo cierto es que la relación no se había extinguido sino que se encontraba suspendida.
Acude a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y el pago de los salarios caídos por el estado de incertidumbre que le embargo en el momento de estar notificado de la Sentencia del Tribunal de Juicio Penal el cual fue absuelto de toda culpa. Y en atención a su interés de preservar su puesto de trabajo, acudió dentro del lapso a reincorporarse a sus labores habituales y como bien manifestó en el acto de reenganche la apoderada entidad de trabajo no acataba dicho reenganche por las razones esgrimidas. Es entendido ciudadano Juez que la apelación ejercida por la entidad de trabajo MONACA fue declarada SIN LUGAR, el cual confirmo y ratifico la sentencia absolutoria emitida por el juzgado de Primera Instancia en lo Penal.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO
A) EL ACTO IMPUGNADO está viciado de nulidad absoluta toda vez que fue dictado por la Inspectoría del Trabajo en franca violación del derecho a la defensa y al debido proceso al omitir el análisis y valoración de sus argumentos tanto de hechos como de derechos, declarando su solicitud extemporánea, configurándose así el vicio de nulidad de la providencia que declaró la caducidad de la acción bajo las premisas de falso supuesto de hecho y derecho denunciado aquí por su persona como legitimado para interponer la pretensión de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Señala que el acto impugnado fue fraguado violentando los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso al haber omitido deliberadamente cualquier análisis o valoración de los argumentos válidos tanto de hecho como de derecho por consiguiente de las pruebas consignadas por su persona para demostrar la procedencia de su solicitud para que le fueran restituidos sus derechos infligidos por la entidad de trabajo MOLINOS NACIONALES, C.A. (MONACA).
La Inspectoría, según el contenido del acto impugnado, declaró IMPROCEDENTE la acción de reenganche y sin lugar su pretensión por declarar erróneamente la extinción de la acción por haber operado supuestamente la caducidad y absteniéndose de valorar un compás probatorio y omitir pronunciamiento alguno sobre las pruebas consignadas para demostrar la legalidad de su pretensión.
A los efectos de demostrar la ilegalidad de la entidad de trabajo de cercenar su derecho al trabajo consigno en su oportunidad legal correspondiente pruebas para demostrar los siguientes hechos:
• Que fue objeto de una patraña judicial por parte de la entidad de trabajo quien lo acuso sin fundamento alguno e irresponsablemente por unos delitos en los cuales nunca estuvo incurso y que fue demostrada su inocencia tal como lo señala la Sentencia de Primera Instancia como de Segunda Instancia.
• Que desde el día 29 de octubre de 2018, momento en que fue privado de su libertad y habiendo una medida cautelar por parte de un ente judicial de no acercamiento a la entidad de trabajo mientras finalizara el juicio, desde este momento la relación de trabajo se encontraba suspendida hasta el día de conformidad con lo establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT hasta tanto se declarara firme la Sentencia del Juicio Penal como génesis del presente procedimiento.
Señala que la omisión deliberada del pronunciamiento relativo a la apertura de un lapso probatorio y lo que resulta aún más grave, la ausencia de pronunciamiento respecto a mérito de las pruebas promovidas para el constituyen sin lugar a dudas violaciones severas de su derecho a la defensa, todo lo cual conllevo a su vez a desestimar su pretensión bajo un falso supuesto de hecho sin el análisis necesario.
Por estas razones, el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así solicitamos sea decretado por el Tribunal.
Adicionalmente, en el presente caso se violo el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud que la Inspectoría del Trabajo habría incurrido en el denominado Vicio de Silencio de Pruebas, al no pronunciarse en su decisión respecto a las consignadas en la oportunidad legal correspondiente.
De los argumentos expuestos señala que se evidencia que la Inspectoría del Trabajo violento su derecho a la defensa y el debido proceso en el procedimiento administrativo, al tomar una determinación de declarar la caducidad de la acción opuestas completamente al margen de las pruebas consignadas, por lo cual solicitad a este juzgado de juicio que de conformidad con lo expuesto en los artículos 25 y 49 de la CRBV, en concordancia en el artículo 19.1 de la LOPA.
B) En cuanto a los vicios relativos a la correcta apreciación y valoración de los hechos y aplicación del derecho, señala una serie de errados fundamentos utilizados por el Inspector del Trabajo para tomar su decisión, específicamente, resulta completamente incomprensible señalado como un “elemento fundamental de su decisión” lo siguiente: este elemento resulta absolutamente incomprensible, (¿Por qué?) se desprende del expediente administrativo el origen del presente conflicto que nace de una denuncia infundada por parte de la entidad de trabajo, el cual me involucro de manera alevosa en un supuesto ilícito penal, de cuya denuncia fui objeto de una medida privativa de mi libertad, luego de un cambio de calificación me cambiaron la medida que entre ellas una es el no acercamiento a la entidad de trabajo durante la duración del juicio, lo que es inobjetable que dicha medida trajo como consecuencia la suspensión de la relación de trabajo tal como está establecido en el artículo 72 literal “f” de la LOTTT.
C) Acto impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta pues la Inspectoría del Trabajo incurrió en vicios de falso supuesto al emitirlo. A continuación se expondrán las razones que evidencian como la Inspectoría del Trabajo, al emitir la Providencia Administrativa, incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de derecho
1. Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por falso supuesto de derecho.
En el presente caso señala que se identifica claramente que el acto impugnado incurrió en falso supuesto de derecho, por cuanto a la Inspectoría del trabajo establece una consecuencia jurídica ajena a las disposiciones legales aplicables, desde el momento en que fui aprehendido y puesto a la orden del tribunal de control declarado una medida cautelar de privativa de libertad, esta medida supone el supuesto establecido en los artículos 72 literal “f” de la LOTTT como supuesto de suspensión de la relación de trabajo, luego que primeramente en el acto de presentación ante el tribunal penal de control le fue dictada una medida de privativa de libertad y que el mismo tribunal en el acto de la audiencia preliminar, cambio la medida privativa de libertad por una más benevolente entre ella el no acercamiento a la entidad de trabajo, cuyo hecho positivo y concreto de ser aprehendido por una denuncia antepuesta por la entidad de trabajo, se configuro la suspensión de la relación de trabajo, suyo efecto con este actuar, el acto impugnado incurrió en errónea interpretación del articula 71 de la LOTTT y falta de aplicación del artículo 72 literal “f”, 73, 74 y 75 de la LOTTT. Señala que de una revisión del acto impugnado, es fácil entender que la Inspectoría del trabajo omitió por completo la interpretación de los artículos antes señalados.
Señala que el acto impugnado concluyo erróneamente sin valorar el acervo probatoria ni el análisis de las actas que componen el expediente, quiere decir que el inspector del trabajo tomo fecha de la extinción o terminación de la relación de trabajo el 29 de octubre de 2018, por considerar que a partir de esta fecha la entidad de trabajo le dejo de cancelar los salarios y todos los demás beneficios, y que a partir de esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 80 literal “b” de la LOTTT a su erróneo entender se constituyó un despido indirecto y desde ahí, concluyo erróneamente, comienza a transcurrir el lapso legal de 30dias continuos para acudir a la Inspectoría del Trabajo a los efectos de ejercer su acción para la solicitud de reenganche de conformidad con el artículo 425 de la LOTTT, siendo tal argumento tan vago y falso, que como bien se desprende de las actas el día de mi aprehensión fue el 29 de octubre de 2018, donde la empresa para este momento me siguió cancelando mis salarios y beneficios apegado a la contratación colectiva vigente hasta el 25 de noviembre de 2018, fecha esta que se mantenía la suspensión de la relación laboral, que como bien es cierto durante la suspensión laboral la entidad de trabajo no está obligada a pagar ni el trabajador a prestar el servicio, no es menos cierto que de conformidad con la cláusula 23 de la convención colectiva que los rige, la entidad de trabajo está obligada a pagarle hasta el 25 de noviembre de 2018 , cosa que si cumplió de conformidad, señalando que el inspector de trabajo omitió observar todo el acervo probatorio donde se desprende que la entidad de trabajo dejo de cancelar sus salarios y demás conceptos el 25 de noviembre de 2018 y no el 29 de octubre de dicho año, además incurrió en el falso supuesto que la relación de trabajo se extinguió en la fecha que se dejaron de pagar mis beneficios laborales, cuando en hecho cierto es que la relación de trabajo estaba evidentemente suspendida desde la fecha de su infundada aprehensión hasta la conclusión del juicio por estar impuesta la medida de no acercamiento a las instalaciones de la entidad de trabajo hasta tanto no terminase el juicio.
Señala que su pretensión a diferencia de lo que sostiene el acto impugnado no se interpuso de manera extemporánea, solicita a este juzgado proceda a declarar la nulidad absoluta del acto impugnado al haber incurrido en falso supuesto de hecho.
Señala que con ello, resulta completamente falso que la acción de reenganche sea extemporánea, que la relación de trabajo se haya extinguido por el transcurrir de casi un año por un acto de poder público, que lo realmente ocurrido es que la relación de trabajo desde el momento de mi aprehensión se encontraba en suspensión.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Comparecen a los fines de interponer Recurso Contencioso de Nulidad contra la providencia emanada de la inspectoria del trabajo de Puerto Cabello signada con el Nº 00005-2021 que declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que había interpuesto en el tiempo hábil procesal el recurrente, este procedimiento deviene de un procedimiento que inicio en el año 2018, es decir, el ciudadano HENRY GUERRA quien trabaja para la empresa MONACA desde el año 1997, tenía 24 años de trabajo; una persona que había hecho el trabajo intachable, sin embargo el día 29-11-2018 estando en sus horas habituales de trabajo es notificado por su jefe inmediato que tenía que recurrir ante la oficina de reunión de la empresa por cuanto el consideraba que no existía una situación, el asiste voluntariamente a la oficina, cuando llega a la oficina se consigue que esta el CICPC, directivos de la empresa, y sin mediar palabra, sin darle el derecho a la defensa y sin haber alguna orden de aprensión, una orden de captura o una investigación previa que el estuviese debidamente notificado proceden a aplicar lo que es la flagrancia y se lo llevan detenido, estando presente la empresa y el CICPC; ahora bien el día 01 de noviembre de ese mismo año inmediatamente concurren a la audiencia de presentación por ante el tribunal 2do de Control de Puerto Cabello, a pesar que tanto la víctima y el Ministerio Publico acusan que se han sustraído o robado un millón quinientos mil kilos de harina de trigo, situación que al no existir el elemento de convicción o cuerpo del delito tal como es la harina o las gandolas donde se han sustraído las harinas, el juez a pesar de este concurso de delito decide darle la cautelar y especialmente le prohíbe que no se acerque a la empresa hasta que esté el proceso aperturado, cuestión que inmediatamente el ciudadano recurrente asume, ahora bien luego el día 28-11-2019 se va a la audiencia de presentación, en esta audiencia inmediatamente el Ministerio Público acusa formalmente y el tercero interesado forma parte de la querella y presenta la acusación también; a pesar que hacen una acusación formal, lastimosamente no presentaron los elementos de convicción y eso hace entonces que el juez de control ratifique la medida, porque la intención era que asumieran hechos y al no asumir entonces se va a juicio el día 22 de noviembre con el cúmulo de pruebas que había presentado en ese momento tanto el tercero interesado como el Ministerio Publico, quedando absuelto no habiendo elementos de convicción que acreditaran los delitos que habían imputado al principio; queda absuelto pero también cesa la medida de no acercarse a la empresa; cabe destacar que desde el momento que hay la aprehensión hasta esa fecha cuando queda absuelto, opero de forma tacita lo que conocemos como la suspensión laboral, es decir, el trabajador tenía prohibido por un tribunal de la república donde estaba criminalizado, lo habían judicializado no acercarse a la empresa y el respetuosamente acepto esa medida como tal; a partir de ese momento el día 22 de noviembre inmediatamente el se apega taxativamente al artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo pero también se apega a la cláusula 23 de la convención colectiva que rige las relaciones con los trabajadores y la empresa, y el día 26 inmediatamente se presenta ante la empresa inclusive por tener un temor manifiesto, se presenta con la defensora publica que si bien es cierto no tiene relación con la materia, sin embargo a los fines de acreditar más aun la empresa sabia que el juicio presente en primera instancia; en ese momento la empresa se niega y le dice que no puede ingresar a la planta por cuanto la decisión que lo había absuelto no fue definitivamente firme y en ese momento le indico al trabajador que había un despido injustificado, sin embargo ellos asisten en los días siguientes dejando constancia y eso consta en el expediente que guarda en este caso, llega el momento que faltando 4 días para que pereciera lo que establece el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al amparo con el procedimiento de solicitud de reenganche, el trabajador va a la inspectoria del trabajo el día 18 de diciembre, en esa fecha él se ampara y el día 20 de diciembre el inspector del trabajo admite la solicitud y ordena que el día 22 de enero del año siguiente seria la ejecución; llegado el día de la ejecución del procedimiento de solicitud que había hecho el trabajador se presenta en este caso el inspector ejecutor con el trabajador y una vez instalados en la empresa, la empresa se hace representada por el jefe de recursos humanos, sus abogados y representante legal; y lo primero que dicen fue que el trabajador fue despedido el 27 de septiembre del año 2019 de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica del Trabajo, violando normas de orden público por cuanto había una suspensión laboral y una inamovilidad laboral, la empresa también manifiesta que ellos habían intentado ante la Inspectoria del Trabajo una calificación de despido, cuestión que no progreso; también la empresa manifiesta que ya ellos hicieron una inspección judicial con un tribunal de municipio dentro de la empresa para dejar constancia que él estaba suspendido y que no estaba recibiendo salarios, luego con este argumento vinieron al tribunal laboral a presentar una oferta real de pago, la empresa hace todo lo que este a su alcance y tuvo conocimiento porque la empresa alega que fue víctima y si ciertamente fue víctima pero hace todo lo que está a su alcance para lograr su objetivo que era despedir al trabajador, sin embargo llega el momento que cuando van al descargo en el área administrativa cuando van a la inspectoria siendo la oportunidad especial para que hicieran su descargo por escrito, la empresa ratifica y esta en el expediente que despidió al trabajador de conformidad con el articulo 76 estando en presencia de un despido justificado y siendo también el momento especialísimo, en ningún momento la empresa aduce la caducidad que hoy si se defiende, ahora bien sigue el caso y el día 10 de febrero del año 2021 el funcionario dicta la providencia; esta providencia la cual recurren por cuanto claramente se evidencia que si bien es cierto existía los elementos de hecho y de derecho el ciudadano inspector se aparta y entonces aplica lo que es el falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto existiendo los elementos se aparto totalmente e invoco una caducidad que es inexistente más aun cuando claramente se evidencia que estaban en presencia de una suspensión laboral que nació desde el día que fue privado de libertad el día 29 y ceso el día 22 de noviembre del año 2019, de manera que mal pudiera el inspector haber invocado una caducidad cuando no existió tal caducidad, visto lo anterior solicita que visto el daño causado al recurrente declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por ante su autoridad, así mismo como bien en consecuencia se ordene el reenganche al puesto de trabajo y pagos de salarios caídos al trabajador.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Comienza alegando que la empresa MONACA fue víctima, realizo una denuncia en el mes de mayo y en el mes de octubre se procedió, entonces los organismos competentes, fiscalía y CICPC procedieron a practicar una serie de detenciones, fungió en calidad de victima siempre, lo que hizo fue una denuncia por la sustracción de aproximadamente 51 gandolas de producto que son millón y medio de tantos kilos; esta providencia administrativa dictada por el inspector del trabajo quien examino los hechos narrados en la solicitud de reenganche del ex trabajador y llego a la conclusión que había operado la caducidad que es una forma de extinción de la acción que deriva de la dilación en su interposición porque alegan como base del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho; el falso supuesto de hecho se tomaron todo lo dicho por el ex trabajador que manifestó en ese escrito que reposa en autos que dicho por el ciudadano HENRY GUERRA que desde el 29 de octubre del año 2018 no devengaba salario, que él había interpuesto un reclamo administrativo ante la inspectoria del trabajo y que solicitaba su reenganche a la entidad de trabajo, hubo un acto el 31 de enero del año 2020 el cual la empresa se opuso; otro de los vicios por los cuales solicitan la impugnación del acto administrativo es el falso supuesto de derecho, alegan que la relación laboral se encontraba suspendida lo que no es cierto a tenor de lo establecido en el articulo 72 literal “g” de la LEY Orgánica del Trabajo ya que estable que para que haya suspensión tiene que estar privado de libertad en un procedimiento penal y no lo estaba; manifiesta en lo alegado tanto en el escrito de solicitud de reenganche como en la solicitud del recurso de nulidad que desde el 01 de noviembre del año 2018 se encontraba inmerso en unas medidas, entonces porque no interpusieron una solicitud de calificación y una solicitud de reenganche en ese momento y si interpusieron una solicitud de reclamo por pago de salarios y demás beneficios o sea estaba en toda su posibilidad de acudir ante la inspectoria del trabajo competente porque tenía una medida de alejamiento a la empresa MONACA, estaba en libertad de acudir a la inspectoria del trabajo como en efecto lo hizo en razón de que no se sucedieron el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho alegado acá para la impugnación; en nombre de su representada ratifica todas las pruebas que constan en el expediente al igual que solicito se declare sin lugar el recurso de nulidad intentado.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este Juzgador examinar y valorar en su conjunto las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en su oportunidad procesal, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
Pruebas documentales : Marcado A el auto que acuerda la Copia Certificada del expediente administrativo de fecha 01 de marzo de 2021 señalando con el número 004.2021, asimismo consigna marcado B certificación de expediente administrativo y marcado C expediente administrativo designado con la nomenclatura Nº 049-2020-01-000374, contentivo de ciento treinta y cinco (135) elaborado por la funcionaria DELMA PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.172.881, en su carácter de JEFE DE SALA LABORAL, es copia fiel exacta de su respectivo original, a excepción de los folios tres (03) al seis (06) del dieciséis (16) al treinta y seis (36) y del cuarenta y cinco (45) al cien (100) que son copias fotostáticas que contiene el expediente Nº 049-2019-01-00374, el cual reposa en la unidad de archivo de esa dependencia.
La parte recurrente en la audiencia de juicio presenta escrito y reproduce totalmente el libelo interpuesto, asimismo la providencia administrativa donde se desprende todos los hechos de forma concatenada y una cronología, tal como lo llega a decir en ese momento. Como segundo elemento presenta Sentencia del Tribunal de Primera Instancia que decreta la absolutoria, a los fines de dejar constancia que el procedimiento instaurado por la empresa fue irrito, asimismo presenta certificación de Sentencia del Tribunal de Apelación donde ratifica la decisión de absolutoria y declara sin lugar el Recurso de Apelación, igualmente también presentan el Recurso interpuesto ante la Sala de Casación Penal que fue decretado inadmisible por manifiestamente infundado; documentos estos los cuales son demostrativos de los siguientes hechos: suspensión de la relación de trabajo a causas de a) Detención del recurrente en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba en fecha 29 de octubre de 2018, por un supuesto delito cometido en perjuicio de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a; b) Que el juzgado en funciones de control decreta medida cautelar sustitutiva de libertad pero condicionada a la presentación y de alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, donde presta sus servicios; c) Que en fecha 28 de enero de 2019 en la audiencia preliminar el juzgado en funciones de control ratifica las medidas cautelares de presentación y alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo, así como también que en fecha 09 de diciembre de 2019 el tribunal en funciones de juicio decreta y notifica in extenso la absolución y libertad plena sin restricción alguna, la cual fue ratificada en fecha 15 de abril de 2021 por la Sala de la Corte de Apelaciones; y desestimación del recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de noviembre de 2021; d) Que el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos; e) Que en fecha 18 de diciembre de 2019 el recurrente acudió a la sede de la inspectoria del trabajo a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO :
Pruebas documentales :El tercer interesado en la audiencia de juicio consigna escrito constante de cinco (05) folios útiles y sus vueltos, y ratifica medios de pruebas en los términos que establece en su escrito; copia certificada de inspección judicial; constancia de egreso del trabajador emitida por el I.V.S.S. con fecha 27 de septiembre de 2019; constancia de trabajo forma 14-100; planilla por terminación de relación de trabajo; planilla de retención de impuestos sobre la renta; fotocopia de instrumento poder. Documentales estas las cuales son demostrativas de esos hechos, y de la fecha 25 de noviembre de 2018 día del despido sin autorización previa de la autoridad administrativa del trabajo materializado por la entidad de trabajo. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.
Prueba de informes: En fecha 09 de mayo del 2022, el Tribunal admite la prueba de informe cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Definitiva; y se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, para que informe sobre los puntos esgrimidos en el escrito de promoción de pruebas.
Llegado el día y la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral de Evacuación de Pruebas de informe en la presente causa, es por lo que el ciudadano Juez pregunta si consta en los autos la prueba de informe librada a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, donde se le solicita informe sobre el siguiente particular: 1.- Si el ciudadano HENRY GUERRA CAMPOS, interpuso en fecha 15 de marzo de 2019 procedimiento de Reclamo Administrativo por ante la Sala de Reclamos de esa Inspectoría del Trabajo por: Beneficios incumplidos referentes a: Cobro de los Salarios dejados de percibir y demás beneficios que corresponden a la Ley, así como beneficios contractuales sostenidos en la Convención Colectiva, se le informa al ciudadano Juez que si consta a los autos dicha prueba de informe; en consecuencia se procedió a su evacuación y control de la misma; la cual es demostrativa del hecho del reclamo de fecha 15 de marzo de 2019, por concepto de cesta navideña, juguetes, beneficios de salud y alimentación, diferencia de utilidades año 2018 y demás beneficios dejados de percibir y no por concepto de salarios; asimismo se observa la declinatoria de competencia de la inspectoria del trabajo. Y así se establece; en consecuencia se les confiere pleno valor probatorio a los fines de justificar la decisión.

RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION.
Todo de conformidad con los artículos 2, 3, 7, 25, 26, 47, 89, 93, 131, 253, 257, 259, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estando en la oportunidad legal correspondiente pasa este tribunal a pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Henry Guerra, asistido por el abogado Jean Illas Rodríguez, antes identificados, contra el acto administrativo Núm. 00005-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, expediente Nª 049-2019-01-000374, emitido por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, que resolvió “Declarar sin lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano Gabriel Antonio Trompiz plenamente identificado en autos, contra la empresa Molinos Nacionales (MONACA) S.A; identificada ut supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores en razón de la caducidad de la acción.”. (Negrillas del texto). Partiendo de la premisa que todo acto administrativo emanado de una autoridad administrativa se presume legal y al mismo tiempo legitimo, en consecuencia, le corresponde a quien decide evaluar las pruebas aportadas por las partes en la presente causa a los fines de determinar si la parte demandante logro enervar tal presunción legal. Así las cosas, el tribunal observa del análisis exhaustivo del escrito libelar que el demandante alega en primer término el vicio de falso supuesto de hecho del que según sus dichos adolece el acto administrativo impugnado, toda vez que el funcionario administrativo del trabajo sustenta su decisión en la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 30 días continuos desde que el trabajador dejo de percibir su salario, es decir, desde su aprehensión; ahora bien de la valoración de las pruebas aportadas al proceso se extraen los siguientes hechos, que el demandante de autos fue detenido por una comisión del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas en la sede de la entidad de trabajo donde laboraba en fecha 29 de octubre de 2018, por un supuesto delito cometido en perjuicio de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, asimismo se observa que en fecha 01 de noviembre de 2018 en la audiencia de presentación el juzgado en funciones de control decreta medida sustitutiva de privación de libertad pero condicionada a la presentación y de alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, donde presta sus servicios, de igual manera se observa de las pruebas consignadas que en fecha 28 de enero de 2019 en la audiencia preliminar el juzgado en funciones de control ratifica las medidas cautelares de presentación y alejamiento o prohibición de acercamiento a la sede de la entidad de trabajo, así como también que en fecha 09 de diciembre de 2019 el tribunal en funciones de juicio decreta y notifica in extenso la absolución y libertad plena sin restricción alguna, la cual fue ratificada en fecha 15 de abril de 2021 por la Sala de la Corte de Apelaciones; y desestimado el recurso de casación por la Sala de Casación Penal en fecha 25 de noviembre de 2021; y establecidos como han sido los hechos con sus respectivas fechas llega forzosamente quien decide en apego a jurisprudencia reiterada de la sala de casación social del máximo tribunal de la república en concluir que la relación de trabajo se encontraba suspendida desde la fecha 29 de octubre de 2018 fecha de la detención preventiva hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, fechas estas dentro de las cuales el trabajador o trabajadora no está obligado u obligada a prestar sus servicios ni el empleador a pagar el salario. Y así se declara. Así las cosas declarada como ha sido la suspensión de la relación de trabajo dentro de las fechas arriba indicadas ambas inclusive, corresponde establecer si el demandante de autos acudió a la sede administrativa del trabajo en el termino legal a iniciar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, desprendiéndose de las pruebas que acudió el día 18 de diciembre de 2019, es decir dentro de los treinta 30 días continuos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, siguientes a su notificación 09-diciembre-2019 lo que lleva forzosamente a quien decide a declarar su tempestividad. Y así se decide.

Precisado lo anterior, este tribunal considera necesario señalar que el falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Así pues, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración de la decisión de la Administración se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Entre otras, sentencia Sala político-administrativa Nro. 00233 del 1° de marzo de 2018).
Bajo tales premisas, este tribunal de juicio observa de la revisión concatenada del acto administrativo y de las demás actas del expediente y de los planteamientos esbozados en el libelo de la demanda lo siguiente: Que el funcionario administrativo del trabajo sin tomar en consideración el principio pro operario en flagrante violación a sentencia vinculante Nº 106 de fecha 09 de febrero 2018 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta en su decisión para declarar la caducidad, que el despido ocurrió el día 29 de octubre de 2018 cuando la entidad de trabajo deja de pagar los salarios y todos los demás beneficios al trabajador, y desde ese momento según su afirmación comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos para interponer su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se fundamenta en un hecho distinto al ocurrido, toda vez que la relación de trabajo se encontraba suspendida por causa legal, donde tanto el trabajador o la trabajadora no tienen la obligación de prestar sus servicios, ni el empleador o empleadora a pagar el salario.
Por tanto, a juicio de este tribunal, la decisión contenida en la Providencia administrativa identificada con el alfanumérico 00005-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, se encuentra afectada por el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto como se mencionó, no era, ni es posible declarar la caducidad de la acción, toda vez que la relación de trabajo entre el ciudadano Henry Guerra y la entidad de trabajo Molinos Nacionales, c.a, se encontraba suspendida desde el día 29 de octubre de 2018, hasta el día 09 de diciembre de 2019 fecha de la declaratoria y notificación de absolución y libertad plena del demandante de autos, circunstancia esta que no pudo haber sido desapercibida por el órgano administrativo. Y así se decide.
Vista la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso analizar las restantes denuncias planteadas por la parte demandante en su libelo quedando de esa manera enervada la presunción de legalidad y de legitimidad del acto administrativo impugnado. Y así se decide.
De manera que, conforme a lo expuesto, por ser contrario a derecho debe declararse la nulidad del acto administrativo Nª 00005-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, dictado por la Inspectoria del Trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Así se declara.

Finalmente de conformidad con los artículos 26 y 49 constitucional, el tribunal observa que declarada como ha sido la nulidad de la providencia administrativa que contiene la declaración de caducidad emitida por la autoridad administrativa del trabajo, ordena la inmediata reposición del procedimiento al estado de dictar decisión de fondo una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Expediente Nº 049-2019-01-000374; Sin incurrir en el error denunciado de caducidad. Y así se decide
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad de Providencia Administrativa interpuesto por el ciudadano HENRY GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.750.070, emitida por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de fecha 10-Febrero-2021. Expediente Administrativo N° 049-2019-01-000374. En consecuencia se ANULA la Providencia Administrativa Nº 00005-2021 de fecha 10-Febrero-2021, expediente Nº 049-2019-01-000374.
En consecuencia, se ordena a la inspectoria del trabajo de los municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en la persona del inspector jefe, atendiendo a los principios de celeridad, economía, y eficacia de la autoridad administrativa, reponer el procedimiento al estado de pronunciarse sobre el fondo del asunto, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y admitidas en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos expediente Nº 049-2019-01-000374. Por lo que finalmente ordena al mencionado funcionario cumplir el fallo en un plazo perentorio que no exceda de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de la participación que se le haga de la presente decisión.
So pena de materializar la ejecución forzosa.
Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo sede Puerto Cabello, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año 2022. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

Dr. ALFREDO J.T. CALATRAVA SANTANA.
Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
Abg. YANEL YAGUAS DIAZ.
Secretaría.