.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de octubre de 2022
211º y 162º
ASUNTO: GP01-P-2015-021369
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL 34º DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. GALDYS IBAÑEZ.
DEFENSOR PUBLICO ABG. KARL ONTIVEROS.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL INNOBLES, EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1º, CONCATENADO CON EL 84 DEL CÓDIGO PENAL.
IMPUTADO: AUDOMAR CASTILLO.
DECISIÓN: CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
A tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación del imputado son los siguientes:
AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guacara estado Carabobo.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Corresponde a este Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presidido por la Jueza a cargo del referido Despacho Judicial Abogada LORENA GONZÀLEZ CANELONES, el Secretario del Tribunal, abogado CARLOS LÒPEZ y el alguacil asignado a la sala; de conformidad con lo establecido en el artículo 313 y 375 del Decreto Nro. 9042, de fecha 12-06-2012, mediante el cual se publicó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), fundamentar la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS), dictada en la Audiencia Preliminar celebrada en el plan descongestionamiento de causas, en el Internado Judicial de Tocuyito, en esta misma fecha seguida en la causa penal llevada por este Juzgado al ciudadano: AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, y en tanto se profiere en los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
DE LA PETICIÓN FISCAL
Visto el contenido del acta elaborada con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, celebrada de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado GLADYS IBAÑEZ, Fiscal (A) Trigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien se encontraba comisionado para tal fin y además ratifica en forma oral el escrito acusatorio quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que RATIFICA LA ACUSACIÓN DE FECHA 29/08/2022, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo articulo 286, todos del Código Penal. Solicitó se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual establecen que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido de los artículos 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se le interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con él, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia.
Todo ello en el marco de la Sentencia de la Sala Constitucional N° 747, de fecha 23/05/2011, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece que conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces y juezas de la República están en la obligación de informar al imputado previo a su declaración, del precepto constitucional que lo exime de declarar y, en caso de rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento; lo cual no es aplicable para quienes sean llamados a declarar como testigos, ni para quienes ostenten la condición de víctima. Quien se identifica y expone:
Mi nombre es: AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, quien expone: “Me acojo la precepto Constitucional y solicito defensa pública es todo”.
DEFENSA TÉCNICA
Escuchada la DEFENSA PÚBLICA, Abogado KARL ONTIVEROS, quien manifestó y solicitó lo siguiente:
“Una vez revisada la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Pública observa la defensa que la acusación presentada por la fiscalía 27 del Ministerio Público no presenta medios de prueba en virtud de ello solicito el sobreseimiento por estos tipos penales y para el caso de que el tribunal admita parcialmente la acusación, solicito al tribunal se le imponga al ciudadano del procedimiento de admisión de hechos y para el caso de que el ciudadano se someta a el procedimiento especial solicito se le imponga el termino de la pena a imponer, Es todo.
CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Oídas las partes en Audiencia, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley establece las razones que motivaron las decisiones tomadas al finalizar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo estatuido en el artículo 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al siguiente tenor:
SECCIÓN I
IDENTIFICACIÓN DEL CONDENADO
1. AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo.
SECCIÓN II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
LOS HECHOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, se establece una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se fundamenta; y, de ser el caso, las razones por a las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación, al siguiente tenor:
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN de fecha 29/08/2022, que rielan en la presente causa.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y LAS RAZONES POR LAS CUALES ADMITE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público presentó acto conclusivo, ACUSACIÓN-, en fecha 29/08/2022, contra del imputado AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo articulo 286, todos del Código Penal.
Siendo así los hechos, este Juzgador pasa a analizar las especificidades del presente asunto, a los fines de sentar la calificación jurídica más adecuada y ajustada a derecho, conforme a la norma vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, de la siguiente manera:
Se admite PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 29/08/2022, contra el imputado AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3.
Amparando esta Juzgadora la admisión de la parcial de la acusación, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, en la cual se estableció:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso.
Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española.
Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
En ese mismo orden de ideas, se cita a la referida Sala de Casación Penal, la cual en Sentencia 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas.
(Subrayado y Negrillas del Juez).
Finalmente, tal adecuación la realiza esta Juzgadora en vista del arbitrio para determinar la calificación jurídica otorgado a los hechos que son objeto de análisis en el presente asunto penal, pues considera quien hoy aquí decide que lo señalado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos analizados, asimismo se incorpora la Sentencia Nro. 318, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual la Sala resolvió sobre el arbitrio de los Jueces a los fines de adecuar la tipicidad, la cual indica:
Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.
En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase.
En consecuencia, este Tribunal estima PROCEDENTE la pretensión de enjuiciamiento, modificando la calificación jurídica y establece provisionalmente en contra del acusado AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3; ejerciendo así la atribución que confiere el articulo 313 ordinal 2 de la ley adjetiva penal para decidir al término de la audiencia preliminar sobre la calificación jurídica que se estime conveniente a los elementos evaluados.
Siendo así, del análisis realizado a las actuaciones, los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y lo señalado por la Defensa Técnica, determina este Juzgador, que los hechos se subsumen en los tipos penales que fueron imputados por el Ministerio Público, y por los cuales finalmente presentó acusación, siendo además que de la valoración exhaustiva del referido acto conclusivo el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se corresponden los hechos de forma jurídica-lógica con los elementos de convicción, que se cimientan en los medios probatorios ofrecidos, que traducen una elevada probabilidad que en la fase de juicio el Ministerio Público logre derrumbar la presunción de inocencia que ampara al acusado de autos y finalmente obtener una sentencia condenatoria, lo que no es otra cosa, sino el alto pronostico de condena que ha denominado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo articulo 286, todos del Código Penal, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora recurre al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 487, de fecha 04.12.2019, con ponencia del Magistrado Doctor Calixto Ortega Ríos, donde se estableció en el Capítulo VI, Obiter Dictum, y señaló con carácter vinculante, en relación al control formal y material de la acusación y las excepciones lo siguiente:
VI
OBITER DICTUM
No obstante el pronunciamiento anterior, la Sala estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, siempre da lugar a un sobreseimiento provisional y no a un sobreseimiento definitivo.
Lo anterior demanda que esta Sala retome la discusión sobre los alcances y extensión del control material de la acusación, desarrollados por esta Sala en su sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005.
En dicho fallo se estableció que el control de la acusación consiste en el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio.
Asimismo, en tal sentencia se estableció que la fase intermedia del proceso penal tiene tres (3) finalidades esenciales: a) Lograr la depuración del procedimiento; b) Comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra; y c) Permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.
En este sentido, esta Sala Constitucional afirmó expresamente que la fase intermedia funciona como un filtro, cuya finalidad es evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Por su parte, en la sentencia nro. 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala Constitucional distinguió entre el control formal de la acusación y el control material de la acusación. El primero, consiste en la verificación de que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, por ejemplo, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado claramente el hecho punible. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho acto conclusivo posee basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.
El control de la acusación, tanto formal como material, se ejerce en la audiencia preliminar, oportunidad en la cual se verifica la viabilidad procesal de aquélla, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establecen las pautas que rigen su desarrollo, así como también las decisiones que el Juez puede dictar en ella, respectivamente.
Es el caso que el control de la acusación lo ejerce el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, sea Estadal o Municipal, ya que éste es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la fase intermedia, y en consecuencia, para celebrar la audiencia preliminar, todo ello según lo dispuesto en los artículos 67 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este punto se observa, como meridiana claridad, uno de los rasgos característicos del sistema acusatorio, a saber, la separación de las funciones de investigar, acusar y juzgar, correspondiéndole las dos primeras al Ministerio Público, órgano que en virtud del principio de oficialidad -artículos 285.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal- es el competente para ejercer la acción penal en nombre del Estado, mientras que la tercera está atribuida al Juez (en este caso, el Juez de Control), quien está plenamente facultado para rechazar totalmente la acusación, en el supuesto de que ésta no satisfaga los requisitos esenciales para su viabilidad procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado en varias oportunidades que el Juez no es un simple validador o tramitador de la acusación.
Ahora bien, la relación entre el control de la acusación y el pronóstico de condena reside en que mediante el control de la acusación, y concretamente, el control material, el Juez determina si existe o no un pronóstico de condena, y en consecuencia, si debe ordenar la apertura del juicio oral. En otras palabras, el pronóstico de condena se verifica cuando el Juez realiza el control material de la acusación.
En la sentencia 1.303 del 20 de junio de 2005, esta Sala estableció que el pronóstico de condena es una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria.
Asimismo, señaló que en el supuesto de que no se evidencie o vislumbre dicho pronóstico de condena, el Juez de Control no debe dictar el auto de apertura a juicio, con lo cual se evita la “pena del banquillo”, la cual consiste en someter innecesariamente a una persona a un juicio oral, con todas las repercusiones negativas que ello puede tener para su honor y reputación.
Luego, no habrá pronóstico de condena cuando la acusación sea infundada, es decir, cuando no existan buenas razones que justifiquen el requerimiento de apertura a juicio formulado por el Fiscal.
En sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007, esta Sala estableció el catálogo de supuestos en los que la acusación puede considerarse como infundada, siendo ellos los siguientes: a) Cuando el acusador no aporte ninguna prueba; b) Cuando el acusador aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena contra el imputado; y c) Cuando se acuse a una persona por la comisión de una figura punible inexistente en nuestra legislación penal, es decir, cuando la conducta del imputado no está tipificada -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral.
Si el Juez de Control, una vez realizado el control de la acusación, ha constado que la acusación está infundada, y por ende, no ha logrado vislumbrar un pronóstico de condena, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación y dictar el sobreseimiento de la causa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.
En efecto, el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previstas en el artículo 300 eiusdem.
Igualmente, el artículo 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia preliminar, el Juez o Jueza podrá dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
Esta es la ratio legis de los artículos precedentes. En efecto, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código Orgánico Procesal Penal (1997), indica, en la sección referida a la fase intermedia, lo siguiente:
“El Título II regula lo relativo a la fase intermedia, fase cuyo acto fundamental es la celebración de la audiencia preliminar, al término de la cual, el tribunal de control deberá admitir, total o parcialmente la acusación del Ministerio Público o de la víctima y ordenar el enjuiciamiento, en cuyo caso debe remitir las actuaciones al tribunal de juicio. Si la rechaza totalmente deberá sobreseer. También es posible que en esta oportunidad el tribunal ordene la corrección de vicios formales en la acusación…” (Resaltado del presente fallo).
El vehículo que tiene el imputado de ejercer su derecho a la defensa frente a acusaciones infundadas, es la excepción de previo y especial pronunciamiento contemplada en el artículo 28, numeral 4, letra “i”, relativa al incumplimiento de los requisitos esenciales para intentar la acusación. A través de ésta, el encartado puede alegar la inexistencia de un pronóstico de condena y solicitar la activación del control material de la acusación, a fin de que se declare la inadmisibilidad de ésta y el sobreseimiento de la causa.
A mayor abundamiento, el imputado podrá oponerse a la persecución penal, por vía de la antes referida excepción, alegando la ausencia de fundamentos materiales de la acusación ejercida en su contra (acusación infundada), lo cual tiene lugar en los supuestos descritos por esta Sala en su sentencia nro. 1.676 del 3 de agosto de 2007.
Tal como se indicó anteriormente, la evaluación que sobre este aspecto, corresponde al control material de la acusación, el cual puede desembocar, cuando se evidencia la falta de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, en un sobreseimiento definitivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 34.4, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de un mero sobreseimiento provisional, puesto que éste se produce con ocasión del control formal de la acusación.
Es por ello que esta Sala, en aras de robustecer los criterios asentados en sus sentencias números 1.303 del 20 de junio de 2005; y 1.676 del 3 de agosto de 2007, establece con carácter vinculante que la declaratoria con lugar de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, puede dar lugar a un sobreseimiento definitivo, en los casos en que el Juez de Control, una vez efectuado el control material de la acusación en la audiencia preliminar, considere que no existe un pronóstico de condena contra el imputado.
Criterio éste, que este Tribunal acoge y comparte y en atención a ello en lo atinente al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo articulo 286, todos del Código Penal, es decir, las pretensiones se han vuelto infundadas, al carecer de medios de prueba que permitan vislumbrar precisamente el pronóstico de condena, toda vez que del relato de los hechos planteados por la Fiscalía tampoco se observa cual o cuales han sido tales para proceder a su enjuiciamiento y posterior reproche, a la luz de la exigencia estatuida en el articulo 308 encabezado del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia la pretensión de enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo articulo 286, todos del Código Penal, quien sentencia estima la misma IMPROCEDENTE, dada la ausencia de la determinación de los hechos y de medios probatorios en tales solitudes, por ello este Tribunal decreta SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo previsto en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al incumplimiento de lo exigido en el artículo 308 del texto adjetivo penal, en relación al ciudadano AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo.
Ello en razón que ya la investigación concluyó, máxime cuando la propia Fiscalía peticionó el procedimiento ordinario, previsto en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la medida de coerción personal, consistente en Privación Judicial Preventiva de Libertad, que también peticionó el Ministerio Público; siendo además que en modo alguno se ha cristalizado alguno de los supuestos descritos para una nueva persecución penal a tenor de lo señalado en el artículo 20 del texto adjetivo penal, ni tampoco los supuestos descritos en el literal I del numeral 4 del artículo 28 del mismo cuerpo procesal, ya que los requisitos esenciales a que hace referencia dicha norma y susceptibles de corrección aluden a la formas, lo que de ninguna manera ocurre en este caso Y ASÍ SE DECIDE.-
SECCIÓN III
DE LAS PRUEBAS
Se admiten los medios de prueba aportados por la representación fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 228, 322 y 341 Ejusdem; todos ellos en relación al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3.
Se deja constancia que la Defensa se acogió al principio de la Comunidad de Pruebas.-
SECCIÓN IV
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Por cuanto en audiencia preliminar las defensa del ciudadano AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, solicito se le conceda a sus representados la revisión de la medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Articulo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal medida impuesta en su oportunidad por este Tribunal en fecha 15/07/2022, en contra de su representado, de conformidad con a lo establecido al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Para ello es importante acotar que este Tribunal, considera que la privación de libertad es la excepción y la regla es la libertad durante el proceso. En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, se observa que al momento de decretar la detención judicial del hoy acusado, se tomó en consideración los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo entonces a decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad conforme a lo establecido del texto adjetivo penal, consistente en la detención del hoy acusado.
En este mismo orden de ideas, el mencionado derecho a ser juzgado en libertad se encuentra debidamente reglamentado en la Ley, que prevé los casos y modalidades de excepción que permiten la privación o la restricción de dicha libertad, estableciendo toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento, que rige la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces, con miras a evitar que bajo el amparo de algunas de estas figuras de excepción, se cobijen de manera subrepticia mecanismos que permitan el cumplimiento del material del mandato constitucional, aquí aludido.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, es el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad citada, señalando aquellas situaciones de excepción que permiten la privación o la restricción a la libertad de un ciudadano.
Dicho Código señala toda una seria de medidas de coerción personal que afectan la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal; ahora bien, igualmente describe una serie de Principios que deben orientar al juzgador en la oportunidad de imponer al juzgado, alguna de esas medidas. Dentro de tales principios resaltan; El Principio de la Necesidad, El Principio de Proporcionalidad, El Principio de Excepcionalidad y de Carácter Restrictivo, el Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad; a los fines de ilustrar esta solicitud valga hacer las siguientes consideraciones:
PRINCIPIO DE NECESIDAD: La medida de coerción solo podrá ser impuesta en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida, si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda.
Al respecto la sala Constitucional ha establecido en sentencia de fecha 02.03.2004, número 246, con ponencia del Dr. Antonio J. García García, cual es la etimología de las medidas de coerción en los siguientes términos:
“…etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase…”
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD: Con el que se persigue que la medida de coerción aplicable a cada enjuiciado. Debe existir proporcionalidad entre la Medida impuesta y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez, la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta con constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificarse una vez impuesta la misma, si el procesado puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, y el juez debe verificar las condiciones personales del enjuiciado, de modo que se impida la desnaturalización de la medida, al gravar necesariamente la situación del sometido al proceso penal cuando se le impone una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Fundamentación está que se basa en lo dispuesto en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal.
Se evidencia que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 237 y 238.2 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera ser elevada a saber la magnitud del daño, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de la medida judicial privativa de libertad, consagrada en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen incólumes hasta la fecha, y más cuando ha sido admitida acusación en su contra y ordenado así el pase a juicio oral, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la medida de coerción impuesta en su oportunidad, siendo esta medida suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 Ejusdem.
Si bien es cierto, que el Juez o Jueza de la causa tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aún de revocarla, no es menos cierto que ésta posibilidad procede solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado; evidenciándose en la presente causa que las circunstancias que dieron motivo a la imposición de la Medida Cautelar, no han variado por las razones antes expuestas. El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Considera quien aquí decide que la Medida de coerción impuesta por este Juzgado, en decisión de fecha 15/07/2022, contra del acusado AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, guarda proporcionalidad y consonancia con la gravedad y magnitud del delito presuntamente perpetrado, las circunstancias de su comisión y la sanción que podría llegarse a imponer han variado, igualmente estima este Juzgado que dicha medida de coerción dejó de ser la idónea para asegurar la finalidad del proceso, si bien es cierto que el Imputado y su Defensa les asiste la razón al solicitar el examen y revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conformo a lo que establece el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y Aunado a ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, estableció, en ponencia del Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, en fecha 10-02-2015, sentencia 042, el siguiente criterio:
“...las partes podrán solicitar al juez que esté conociendo de la causa, en cualquier etapa del proceso, la revisión de las medidas de coerción personal, tanto para revocarlas como para sustituirlas, las veces que lo consideren procedente, pues en tal sentido el código adjetivo no establece ninguna limitación”.
No es menos cierto que esta Juzgadora debe constatar que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron nacimiento a la imposición de la aludida Medida Cautelar, que es, en efecto, una Medida que persigue asegurar la resultas de proceso, la comparecencia del acusado y en fin, la realización de la justicia, y en el presenta caso, tales circunstancias han variado en modo alguno, siendo para ello incorporar la Jurisprudencia de la Sala Casación Penal, asentada en Sentencia Nro. 069, de fecha 07.03.2013, con ponencia de del Magistrado Doctor Héctor Coronado Flores, la cual señaló:
...la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.
Siendo ello así, este Juzgador acoge y comparte el criterio de la Máxima Instancia en materia Penal de la República bolivariana de Venezuela, pues, no se trata entonces de mantener una Medida Cautelar, debidamente autorizada por la Constitución y la Ley, que jamás comporta finalidad o naturaleza de pena, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la revisión de la medida que pesa sobre el ciudadano AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, se MANTIENE con plena vigencia, vigor y fuerza la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada contra el acusado de autos en fecha 15/07/2022. ASÍ SE DECLARA.-
SECCIÓN V
DE LA IMPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se le impone al acusado del procedimiento especial por la admisión de los hechos, tal y como lo establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; para posteriormente las acusadas exponen:
1. AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo. Quien expone: DESEO ADMITIR LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA
Siendo que el mismo admite los hechos endilgados y solicita la imposición inmediata de la pena; correspondiéndole a esta Juzgadora, proceder en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en base al procedimiento estatuido en los artículos 313.6 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Amparando este Juzgador la admisión de la parcial de la acusación, en lo señalado por la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia sentada en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, la cual se citó parcialmente en la Sección II de la presente Sentencia Condenatoria.
Antes de hacer un pronunciamiento al fondo de lo planteado, cabe destacar que de la lectura del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, plantea la posibilidad de acogerse a la Admisión de los Hechos, que el actual Sistema Acusatorio, revestido de Garantías Constitucionales, permite al acusado reconocer su culpabilidad, renunciando así al contradictorio del eventual juicio de reproche, institución esta que le permite ser merecedor de una rebaja sustancial dada su manifestación de voluntad expresada de manera voluntaria sin presiones indebidas; obedeciendo esto, a principios de celeridad, economía procesal, por asistirle el derecho de renunciar a la presunción de inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la vindicta pública y por el cual está dispuesto a reconocer su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su ius puniendi, a los efectos de sancionar, con una pena preestablecida, la conducta criminal, generadora del daño. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1°, 3° y en el parágrafo 2° del numeral 5°, garantiza a las personas sujetas a un proceso penal:
1. El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, libre, consciente, ante un órgano jurisdiccional competente, no busca otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente más gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la Admisión de los Hechos, obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele, en virtud de que es de la esencia misma del ser humano el procurarse un beneficio, aunque sea residual, en los peores momentos de su vida.
2. El derecho a ser oído en cualquier momento del proceso, es el acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 parágrafo Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provocada al acusado y la víctima.
Además, el artículo 257 Constitucional, ratifica lo relativo a la simplificación y eficacia de los trámites procesales, evitando sacrificar la justicia en aras de cumplir formalidades no esenciales. La tendencia actual es hacia la constitucionalización de la justicia para salvaguardar los derechos ciudadanos.
Lo antes expuesto indica que en razón de la función garantista que tiene el Juez y las exigencias constitucionales y legales aludidas, que le imponen de manera directa ponderación en el análisis y apreciación de los hechos y de las pruebas de autos para una sana administración de justicia, tomando en cuenta la realidad social y expectativas del actual sistema penal, que es además un decidido protector de los derechos humanos, todos estos factores imponen al Tribunal tomar en consideración todas las circunstancias que puedan favorecer al acusado y al propio sistema de justicia, sin desmedro de los derechos que corresponden al Estado, puesto que la llamada competencia sobrevenida, producto de las normas de remisión ya mencionadas, indica que este Tribunal debe proceder a dictar sentencia, sin más dilación, con lo cual considera se cumple la finalidad del proceso contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
SECCIÓN VI
PENALIDAD
El tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, pero como quiera que en la aplicación del artículo 37 del Código Penal, el término INFERIOR se corresponde con la cantidad de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; Así las cosas, estando en presencia de un delito de complicidad No Necesaria, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, se procede a realizar a la rebaja prevista en el artículo 84 en su último aparte, es decir, la MITAD de la pena a imponer, arribando a la cantidad de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, aplicando la aritmética se rebaja un tercio correspondiente de acuerdo a lo establecido en el 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se obtiene finalmente la pena que ha de ser impuesta, CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 numeral 1° del Código Penal que consiste en la inhabilitación política por el tiempo que dura la condena; cuyo cumplimiento será determinado por la Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a la cual le corresponda conocer el presente asunto.
Se CONDENA al acusado AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE IVAN ESCOBAR BOTERO. Además de la pena accesoria consistente en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita. Y ASÍ SE DECIDE.
SECCIÓN VII
DE LA EJECUCIÓN DE LA PRESENTE SENTENCIA
1. SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA para esta misma fecha.
2. Se ordena a la secretaría REMITIR la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. En la oportunidad legal correspondiente.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se CONDENA al acusado AUDOMAR CASTILLO, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/03/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 30.027.480, de Profesión u Oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el sector los Mangos, calle las palmitas, casa Nº 01, Guácara estado Carabobo, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en concordancia con el articulo 84 numeral 3. Además de la pena accesoria consistente en la Inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 numeral 1ª del Código Penal.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el examen y revisión de la medida de coerción que pesa sobre el imputado.
TERCERO: se les exonera al pago de costas, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el Principio de la Justicia Gratuita.
CUARTO: Se ordena a la secretaría REMITIR la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines sea distribuida entre los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Ejecución. En la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZALEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ.
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