REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 de octubre de 2022
Año 208º y 159º
ASUNTO: DX-2021-40847
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL ABG. LORENA GONZÀLEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CAGNEY MENDOZA.
DEFENSA PÙBLICA ABG. KARL ONTIVEROS.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CINCO KILOS CON SETECIENTOS CUATRO GRAMOS (5.704gr) DE MARIHUANA Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
ACUSADOS: MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL Y EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO.
SENTENCIA APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
1. MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.975.537, de 39 años de edad, profesión u oficio Tornero, domiciliado en: LOS NARANJILLOS, CALLE LOS MANGOS, CASA 7, GUACARA, ESTADO CARABOBO.
2. EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 22.745.164, de 26 años de edad, profesión u oficio MECANICO, domiciliado en: LOS GUAYOS, CALLE MARIÑO, CASA 20, CAMPO DE LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO;
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20 de octubre de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en plan descongestionamiento de causas, en el Internado Judicial de Tocuyito, con motivo de la acusación presentada en fecha 09/07/2020 y ratificada oralmente por la Fiscalía (12°) del Ministerio Público, quien acusó a los hoy acusados, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, ARROJANDO UN PESO BRUTO DE CINCO KILOS CON SETECIENTOS CUATRO GRAMOS (5.704gr) DE MARIHUANA Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, una vez subsanada la acusación presentada.
En la audiencia, la mencionada representación fiscal expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de la hoy penada; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra de la misma. Asimismo, ratifico la solicitud de incineración de la droga de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica De Drogas.
Asimismo esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de prueba descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada a los imputados de autos, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. De igual manera, ratifico LA INCAUTACION DEL VEHICULO AUTOMOTOR MARCA CHEVRLET MODELO AVEO TIPO PARTICULAR DE COLOR AZUL Y PLACA AA3615J, UN TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT-19300 DE COLOR BLANCO Y UN TELEFONO MARCA XIAOMI, MODELO REDMI COLOR AZUL Y QUE SEAN PUESTOS A LA ORDEN DE LA ONA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 183 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Y COMO MEDIDA PREVENTIVA SOLICITO LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRABAR EL VEHICULO AUTOMOTOR DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 585 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Es todo…”.
El Tribunal impuso a los supra identificados acusados del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando los imputados NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica del hoy penado, quien esgrimió sus alegatos de Defensa, y expuso: “… Como punto previo solicito el examen y revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito no sea admitida la acusación en contra de mis representados, en caso de ser admitida, solicito imponga a mis representados de la alternativa de la persecución del proceso, a los fines de que manifiestes de aperturar juicio o admitir los hechos, en caso de irse a juicio esta defensa se adquiere al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo…”. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al escrito acusatorio.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
CON RELACION A LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DE MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL Y EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO.
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participó los acusados MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL Y EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar:
“…En fecha 22/05/2020, siendo las 11:10 horas de la Noche, compareció ante este Despacho quien suscribe el SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) NARANJO ERALDO, adscrito a la DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS, de este Cuerpo Policial, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 113° 114°, 115°, 116°, 117°, 153°,234°,235°del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y los Artículos 34°,35°,360,37°y 65°de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se conformó una comisión policial, en compañía de: LOS OFICIALES AGREGADOS (CPNB) RINCON IRWINS, OFICIAL AGREGADO (CPNB) PUCCIARELLI FRANCISCO Y OFICIAL AGREGADO (CPNB) MIJARES JOSE, a bordo de la Unidad Tipo Hilux, color negro, Placa: 3P00987, todos plenamente identificados con los Chalecos antibalas gorras y credenciales que nos acredita como funcionarios de ésta institución policial alusivos a la prestigiosa DIRECCION NACIONAL ANTIDROGAS; Se Deja constancia de la siguiente diligencia policial: "El día 22 de MAYO del año en curso, siendo aproximadamente la 10:00 horas de la NOCHE procedimos a realizar un dispositivo de saturación de área, en el Estado Carabobo, Municipio Valencia SECTOR LA QUIZAN DA, Adyacente al puente FIRESTONE", con la finalidad de brindar seguridad y una respuesta inmediata y contundente a la ciudadanía para dar con aquellas personas que se dediquen a La Venta De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, una vez en el lugar, antes mencionado procedimos a realizar recorrido por dicho sector, es cuando observamos a TRES (03) ciudadanos a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR AZUL, PLACA AA361SJ Y TIPO PARTICULAR, quienes al ver la comisión policial muestran una actitud nerviosa evasiva motivo por el cual se le da la voz de alto estos haciendo caso omiso emprendiendo en velos huida al momento que se le daba la voz de alto en reiteradas oportunidades logrando detenerlo a escasos metros del lugar, a dichos ciudadanos, los mismos Quedando identificados como: (01)-MIGUEL ANGUEL MORALES SANDOVAL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 15.975.537, DE 39 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO., siendo el conductor del vehículo con las siguiente característica: Tez Oscura , de Contextura Gruesa, Estatura aproximadamente 1.80 mts, color de ojos Verdes, quien vestía para el momento Franela Rosada con un estampado de color negro con gris el cual se lee (RIPCURL), Mono Azul, Chancletas de color negro con transparentes con un símbolo de NIKE, de profesión Mecánico, Padre: Ángel José Morales, (MUERTO), Madre: María de Lourdes Morales Sandoval, (VIVA) de 60 años, Ambos residenciados en Guácara sector naranjillo casa N* 7, (02j- EDGAR JOSE TALAVERA CASTILLO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.-22.745.163, DE 26 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, con las siguiente característica: Tez Oscura , de Contextura Delgada, Estatura aproximadamente 1.70 mts, color de ojos negro, quien vestía para el momento Franela Vinotinto, Bluejeans de color Azul Marino, Botas de seguridad de color Marrón, de profesión Mecánico, Padre: Edgar Talavera, (VIVO) de 56 años de edad, Madre: Elida Castillo,(VIVA) de 54 años de edad, ambos residenciados en los Guayos, barrio Negro Primero calle Zamora casa N* 26. (03)-XAVIER ENRIQUE SALAS VALERA, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V.- 16.448.065, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, con las siguiente característica: Tez Oscura , de Contextura Delgada, Estatura aproximadamente 1.65 mts, color de ojos negros, quien vestía para el momento Franela Gris con Azul con un estampado que se lee (HILFIGER), Blue Jeans Azul claro, Zapatos Converse Rojos con suelas Blancas, de profesión Pintor, Padre: Jorge Salas,(VIVO) de 58 años, Madre: Zulay Valera,(VIVA) de 54 años, Ambos residenciado en Central Tacarigua Calle Daniel Carias casa N* 5., y es donde el OFICIAL AGREGADO (CPNB) MIJARES JOSE y EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) PUCCIARELLI FRANCISCO, le indican si poseen algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o entre su ropa, los mismo indicando que NO, luego se le solicitan sus cédula de identidad los mismos mostrándola y se procede a realizarle la respectiva Inspección Corporal de acuerdo a lo previsto en los Artículos 191° 192° y 193°, del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalística procediendo a verificar el vehículo EL OFICIAL AGREGADO (CPNB) MIJARES JOSE en presencia de los ciudadanos donde se logra incautar en la parte trasera del vehículo, (MALETA) UN (01) BOLSO DE COLOR AZUL CON ASAS DE COLOR GRIS DONDE SE PUEDE LEER TUPPERWARE, contentivo en su Interior de: DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE PRESUNTA DROGA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO (5704) GRAMOS y Dos (02) Teléfonos celulares: un (01) Teléfono CELULAR MARCA SAMSUNG MODELO GT- 19300 DE COLOR BLANCO PRESENTA EN LA PANTALLA DETERIORO (ESTILLADO) CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA y UNA (01) TARGETASIM CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL, EL CUAL POSEIA EL CIUDADANO XAVIER ENRIQUE SALAS VALERA, Y UN Teléfono MARCA XIOMI MODELO REDMI DE COLOR AZUL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNATARGETA SIN CARD DE LA TELEFONIA DIGITEL DONDE NO SE PUEDE VISUALIZAR SERIALES* NI BATERIA YA QUE EL MISMO ES MODELO INTEGRADO, EL CUAL POSEIA EL CIUDADANO MIGUEL ANGUEL MORALES SANDOVAL, A partir de ese momento se procedió a practicar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos según lo previsto en el Artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 190° de. la Ley Orgánica de Drogas, por estar incurso en uno de los Delitos previstos y sancionados en el ordenamiento Jurídico Penal Venezolano, seguidamente el procedimiento fue trasladado hasta nuestro despacho donde se le informo al Director de la Dirección Nacional Antidrogas, luego siendo las (12:50) horas de la mañana del día sábado 23 de mayo del presente año se le dio lectura a sus derechos constitucionales consagrados en el artículo 490 de nuestra carta magna en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos del Imputado), continuando con las averiguaciones pertinentes al caso, donde nos fue indicado que deja constancia que no se pudo ubicar ningún testigo debido a que las personas en el sector tuvieron miedo de represalias a futuro, acto seguido nos trasladamos con los detenidos hasta el Centro Médico más cercano siendo este el CENTRO DIAGNOSTICO INTEGRAL (CDI) BELLA FLORIDA donde fue atendido por el galeno de guardia Dr. RAUL JOSSOR MOLINA TORRES cédula de identidad V.- 19.425.075, Medico Integral MPPS 138967 (se anexa copia fotostática del informe) , posteriormente se procedió a verificar a dichos ciudadanos por el SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL) la cual resultó infructuosa, De igual forma se le notificó vía telefónica al Fiscal 12° ABG. EDDY PARRA, de Guardia por el Estado Carabobo en Materia de Droga. Ya como lo reza el artículo 116°COPP (Deber de Informar), quedando como notificado el procedimiento para realizar las diligencias pertinentes…”
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo II del escrito acusatorio.
1. ACTA POLICIAL, DE FECHA 22/05/2020, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA - DIRECCIÓN NACIONAL ANTIDROGAS.
2. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 23/05/2020.
3. ACTA DE PERITACION, DE FECHA 23/05/2020.
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 23/05/2020.
5. ACTA DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, DE FECHA 23/05/2020.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger las calificaciones jurídicas establecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este Tribunal observa que la representación fiscal acusa a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL Y EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. En este sentido, procede el Tribunal a analizar exhaustivamente el escrito acusatorio y sus fundamentos, observando que los hechos, la conducta del hoy acusado y los elementos de convicción, no se adecuan correctamente a la calificación jurídica atribuida por la Representación Fiscal.
Observa esta Juzgadora que, la calificación jurídica y adecuada a los hechos, conducta delictual de los hoy acusados y fundamentos de la acusación se subsumen en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO.
En atención a ello, se hace referencia a la jurisprudencia del Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, que en Sentencia No. 583 de fecha 10/08/2015 con ponencia de la Magistrada Doctora Francia Coello señaló:
“…La Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundadas”.(Subrayado y Negrillas de la Jueza). Asimismo, la Sala de Casación Penal, en Jurisprudencia establecida en Sentencia 538 de fecha 27/07/2015, con ponencia de la Magistrada Doctora Elsa Gómez, estableció: “El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función, las cuales tienen como objeto poner fin al proceso. Este procedimiento especial es una institución que la doctrina ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. Las oportunidades procesales para que el acusado pueda o no admitir los hechos son: en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de pruebas en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar, actúa como director del proceso, por lo que puede purificar o decantar el escrito de acusación Fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es a este órgano jurisdiccional a quien corresponde ejercer el control efectivo de la determinada acusación, razón por la cual es el garante de que la misma se perfeccione, respetando siempre el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, lo cual sólo se alcanza a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta la parte acusadora, determinando si su pedimento se sostiene en elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto al imputado, por ello le está permitido cambiar la calificación jurídica a la que se contrae el escrito de acusación, lo cual no hace al azar, sino como producto del examen de los elementos de investigación recabados en la fase preparatoria. (Subrayado y Negrillas de la Jueza).
Así las cosas, sobre la base de las sentencias supra parcialmente transcritas, así como del análisis de la acusación y sus fundamentos, y con base en la ratificación verbal efectuada en sala por el Ministerio Público, estima este Tribunal que los hechos objeto del proceso y la conducta de los hoy acusados se acusan por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que, se observa de las actuaciones según lo narrado en el acta policial de fecha 22/05/2020, donde se deja constancia de la detención en flagrancia de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL Y EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, así como DOCE (12) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE PRESUNTA DROGA ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BEIGE CONTENTIVOS DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE ASPECTO GLOBULOSO COLOR PARDO VERDOSO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA CON UN PESO APROXIMADO DE CINCO MIL SETECIENTOS CUATRO (5704) GRAMOS, por lo que este Juzgado acoge plenamente el tipo penal in comento, y así se decide.
Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL Y EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, cometen uno de los hechos punibles como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, quedando encuadrada su conducta en la norma jurídica antes señalada; tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que los imputados son los autores o participes del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
En virtud de ello, este Tribunal admite TOTALMENTE el escrito acusatorio presentado en fecha 23/02/2021 y ratificado oralmente en la audiencia preliminar por la Fiscalía 12° del Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL Y EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, atribuyendo a los hechos una calificación jurídica provisional, esto es: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que, de acuerdo a los hechos acreditados, elementos de convicción y fundamentos de la acusación, los hechos se subsumen y configuran en el mencionado tipo penal, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
01- Declaración del funcionario S/1. PABLO MOISÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física, cuya pertinencia se encuentra determinada por ser quien suscribe el DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO - EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN CON REGISTRO DE IMPRONTA N° CG-JEMG-SLC-LC41 -DF-SV-17/01397. de fecha 23 de noviembre de 2017, y necesario, ya que la misma fue practicada al VEHÍCULO marca Ford, modelo F-350, tipo camión, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365698A4325, serial de motor 8V, placas A4706P, en el cual se trasladaba el imputado JAVIER EDUARDO SARMIENTO SIFONTE. al momento de su aprehensión y donde fue localizada la estructura metálica rectangular en cuyo interior se hallaron trazas y/o adherencias de COCAÍNA, y mediante la cual se deja constancia de su existencia, características y estado ORIGINAL, de los seriales que lo identifican, siendo dicho objeto el medio facilitador para la comisión del delito de imputado y que configura la MODALIDAD DE TRANSPORTE; y mediante la cual se deja constancia de su existencia, características y estado ORIGINAL, de los seriales identificativos, y a los fines de la aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dicho objeto el medio facilitador para la comisión del delito de imputado y el DICTÁMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° CG-JEMG-SLC-LC41 -DF- SG-17/01145. de fecha 16 de octubre de 2017, y necesaria, por cuanto, fue practicado a UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 150101161481, dado a los 13 días del mes de marzo de 2015, otorgado al ciudadano EMIR RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, mediante el cual se deja constancia de su existencia, características y Autenticidad. Los Dictámenes Periciales realizados por este funcionario, rielan en el expediente, y podrán ser presentados en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE VEHÍCULO - EXPERTICIA DE SERIALIZACIÓN CON REGISTRO DE IMPRONTAS N° CG-JEMG-SLC-LC41 -DF-SV-17/01397. de fecha 23 de noviembre de 2017, y DICTÁMEN PERICIAL DOCUMENTOLÓGICO N° CG- JEMG-SLC-LC41 -DF-SG-17/01145, de fecha 16 de octubre de 2017, practicados por el funcionario S/1. PABLO MOISÉS HERNÁNDEZ GARCÍA, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física.
02.- Declaración de los funcionarios PTTE. KAREN LUQUE MOLINA y TTE. PEDRO MÉNDEZ LÓPEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química, pertinente, por ser quienes practicaron en compañía de dos testigos presénciales identificados como MASCAREÑO ANTONIO y RENGIFO ÁNGEL, el ACTA DE BARRIDO S/N°. de fecha 10 de octubre de 2017, al VEHÍCULO marca Ford, modelo F-350, tipo camión, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365698A4325, serial de motor 8V, placas A4706P, en el cual se trasladaba el imputado JAVIER EDUARDO SARMIENTO SIFONTE, donde se localizó específicamente en la parte del chasis, la estructura metálica rectangular en cuyo interior se hallaron trazas y/o adherencias de COCAÍNA, y mediante el cual se deja constancia de la toma de muestra de barrido y la presencia de partículas en la referida estructura, las cuales fueron colectadas en el Vehículo Automotor a los fines de experticia dando un resultado Positivo para Cocaína. El Acta de Barrido realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del ACTA DE BARRIDO S/N° de fecha 10 de octubre de 2017, suscrito por los Funcionarios PTTE. KAREN LUQUE MOLINA y TTE. PEDRO MÉNDEZ LÓPEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química.
03 - Declaración de los Funcionarios PTTE. KAREN LUQUE MOLINA y TTE. PEDRO MÉNDEZ LÓPEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Química, pertinente por ser quienes en fecha 10 de octubre de 2017, practicaron el DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-17/01122 y necesaria, por cuanto corresponde al barrido practicado a un VEHÍCULO marca Ford, modelo F-350, tipo camión, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365698A4325, serial de motor 8V, placas A4706P, en el cual se trasladaba el imputado JAVIER EDUARDO SARMIENTO SIFONTE. y donde se localizó específicamente en la parte del chasis, la estructura metálica rectangular en cuyo interior se hallaron trazas y/o adherencias de COCAÍNA, y mediante el cual se deja constancia de la presencia de partículas en el referido tanque de gasolina, dando un resultado Positivo para COCAÍNA. El Dictamen Pericial realizado por estas funcionarías, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE BARRIDO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DQ-17/01122. de fecha 10 de octubre de 2017, practicado por los funcionarios PTTE. KAREN LUQUE MOLINA y TTE. PEDRO MÉNDEZ LÓPEZ, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Laboratorio Central, División de Química.
04- Declaración del funcionario S/2 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Sistemas de Laboratorios Criminalísticos, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física, pertinente por ser quien suscribe el DICTÁMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17/01145. de fecha 16 de octubre de 2017, y necesaria, por cuanto, fue practicado a UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA - VENTA DE VEHÍCULO, por ante la Notaría Pública de Primera de Ciudad Bolívar, municipio Heres, estado Bolívar, de fecha 12 de junio de 2015, donde los ciudadanos EMIR RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.192.073, debidamente autorizado por su cónyuge IB LAS KA JOSEFINA ORONOZ DE NAVARRO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUÍS RAFAEL ÁVILA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.144.841, UN (01) VEHÍCULO marca Ford, modelo F-350, tipo camión, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365698A4325, serial de motor 8V, placas A4706P, el cual quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 70, incautado al imputado JAVIER EDUARDO SARMIENTO SIFONTE, mediante el cual se deja constancia de su existencia, características y estado de conservación, y - conforme a lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTÁMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17/01145. de fecha 16 de octubre de 2017, practicada por el funcionario S/2 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Sistemas de Laboratorios Criminalísticos, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física.
05 - Declaración de la funcionaría SM/3 JIMÉNEZ CONTRERAS MARYURITH, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Sistemas de Laboratorios Criminalísticos, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física, pertinente por ser quien suscribe el DICTÁMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17/01130. de fecha 11 de octubre de 2017, y necesaria, por cuanto, fue practicado a UN (01) RECIBO DE PEAJE LOS MESONES N° L 622115, emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui, de fecha 09/10/2017, hora 08:09:35 am, cuyo monto cancelado fue de doscientos bolívares (200,00BS) para UN (01) VEHÍCULO DE CARGA LIVIANA DE 2 EJES TIPO 350, UN (01) RECIBO DE PEAJE UÑARE, AUTOPISTA BARCELONA - CARACAS N° L 421606, emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui, de fecha 09/10/2017, hora 09:10:24 am, cuyo monto cancelado fue de doscientos bolívares (200,00BS) para UN (01) VEHÍCULO DE CARGA LIVIANA DE 2 EJES TIPO 350, incautados al imputado JAVIER EDUARDO SARMIENTO SIFONTE. en el procedimiento de su aprehensión y mediante el cual se deja constancia de su existencia, características y estado de conservación, y que permite acreditar el recorrido que realizo el imputado con el vehículo el día de su aprehensión, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal- les podrán ser exhibidas en juicio, al momento de su declaración para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del DICTÁMEN PERICIAL ESTUDIO TÉCNICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41-DF-17/01130. de fecha 11 de octubre de 2017, practicada por la funcionaría SM/3 JIMÉNEZ CONTRERAS MARYURITH, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Sistemas de Laboratorios Criminalísticos, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física .
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- Declaración de los funcionarios S1RO. PALMERA CASTILLO RICARDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V- 19.843.017, adscrito 2 a Tercera Compañía del Destacamento Nro. 411, Comando de zona para e Orden Interno N° 41 (Carabobo), conjuntamente con los funcionarios SM/3RA GODOY ARROYO DANYS, titular de la cédula de identidad N° V- 16.138.961, SM/3RA ALVARADO PERALTA MARVIN, titular de la cédula de identidad N° V- 18.812.977, y S/2DO MARTINEZ BRITO JAIMES, titular de la cédula de identidad N° V- 22.660.055, adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidroga N° 41 Carabobo, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que el día 09 de octubre del año 2017, practicaron la aprehensión en flagrancia del ciudadano JAVIER EDUARDO SARMIENTO SIFONTE, es necesaria para demostrar que le fue incautado al momento de realizar un chequeo rutinario del VEHÍCULO marca Ford, modelo F-350, tipo camión, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365698A4325, serial de motor 8V, placas A4706P en el cual se trasladaba, específicamente en el área del chasis la estructura metálica rectangular en cuyo interior se hallaron trazas y/o adherencias de COCAÍNA, y entre sus pertenencias UN (01) EQUIPO DE TELEFONÍA MÓVIL CELULAR, marca Orinoquia, modelo **********, serial de IMEI 268435460608975078, con línea interna y batería marca Huawei, UN (01) RECIBO DE PEAJE LOS MESONES N° L 622115, emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui, de fecha 09/10/2017, hora 08:09:35 am, cuyo monto cancelado fue de doscientos bolívares (200,00BS) para UN (01) VEHÍCULO DE CARGA LIVIANA DE 2 EJES TIPO 350, UN (01) RECIBO DE PEAJE UÑARE, AUTOPISTA BARCELONA - CARACAS N° L 421606, emanado de la Gobernación del estado Anzoátegui, de fecha 09/10/2017, hora 09:10:24 am, cuyo monto cancelado fue de doscientos bolívares (200,00BS) para UN (01) VEHÍCULO DE CARGA LIVIANA DE 2 EJES TIPO 350, UN (01) CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 150101161481, dado a los 13 días del mes de marzo de 2015, otorgado al ciudadano EMIR RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.192.073, del vehículo incautado, UN (01) DOCUMENTO NOTARIADO DE COMPRA - VENTA DE VEHÍCULO, por ante la Notaría Pública de Primera de Ciudad Bolívar, municipio Heres, estado Bolívar, de fecha 12 de junio de 2015, donde los ciudadanos EMIR RAFAEL NAVARRO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.192.073, debidamente autorizado por su cónyuge IBLASKA JOSEFINA ORONOZ DE NAVARRO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUÍS RAFAEL ÁVILA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 14.144.841, el vehículo incautado. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del ciudadano, la incautación de la estructura metálica rectangular en cuyo interior se localizaron trazas y/o adherencias de COCAÍNA, el teléfono celular y demás evidencias de interés criminalístico constan en acta y REGISTRO FOTOGRÁFICO que cursan en el expediente, suscrita el 09 de octubre del año 2017, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; le podrán ser exhibidas en juicio, al momento de su declaración para que las reconozcan e informen sobre ellas.
2.- Declaración del funcionario S/2 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Sistema de Laboratorios, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física, pertinente por ser quien suscribe la INSPECCIÓN TÉCNICA CON REGISTRO FOTOGRÁFICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-17/01154. en fecha 10 de octubre de 2017, practicada en el PUESTO DE AUXILIO VIAL PEAJE DE GUÁCARA, UBICADO EN LA AUTOPISTA REGIONAL DEL CENTRO KILOMETRO 140 SENTIDO VALENCIA - MARACAY, ESTADO CARABOBO, y es necesaria ya que se describe el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.
De igual manera a tenor de lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece para su incorporación al juicio, mediante lectura- la INSPECCIÓN TÉCNICA CON REGISTRO FOTOGRÁFICO N° CG-JEMG-SLCCT-LC41 -DF-17/01154, de fecha 10 de octubre de 2017, suscrita por el funcionario S/2 BORDONES PALENCIA LUISYER, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Sistema de Laboratorios, Laboratorio Criminalístico N° 41, Departamento de Física, practicada al sitio del suceso, el día 10 de octubre de 2017.
3.- Declaración del ciudadano MASCAREÑO ANTONIO, pertinente por ser testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, la toma de muestra de barrido y la presencia de partículas en la estructura metálica rectangular, las cuales fueron colectadas en el Vehículo Automotor donde se trasladaba el imputado, a los fines de experticia dando un resultado Positivo para Cocaína, y es necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y consecuentemente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, así como la Responsabilidad Penal del imputado en el mismo.
4.- Declaración del ciudadano RENGIFO ÁNGEL, pertinente por ser testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, la toma de muestra de barrido y la presencia de partículas en la estructura metálica rectangular, las cuales fueron colectadas en el Vehículo Automotor donde se trasladaba el imputado, a los fines de experticia dando un resultado Positivo para Cocaína, y es necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos y consecuentemente el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, así como la Responsabilidad Penal del imputado en el mismo.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece como otros medios de pruebas:
- CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 150101161481, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano EMIR RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ, como propietaria del VEHÍCULO marca Ford, modelo F-350, tipo camión, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365698A4325, serial de motor 8V, placas A4706P, dado a el 13-03-2015; incautado al imputado en el procedimiento de su aprehensión.
- DOCUMENTO DE COMPRA - VENTA NOTARIADA por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, municipio Heres, estado Bolívar, de fecha 12 de junio de 2015, donde el ciudadano EMIR RAFAEL NAVARRO RODRÍGUEZ debidamente autorizado por la ciudadana IBAS KA JOSEFINA ORONOZ DE NAVARRO, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano LUÍS RAFAEL ÁVLOIA ROMERO, un vehículo marca Ford, modelo F-350, tipo camión, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTKF365698A4325, serial de motor 8V, placas A4706P, de su propiedad, el cual quedó inserto bajo el N° 51, Tomo 70, en el cual consta para esa fecha la venta efectuada por el referido ciudadano del vehículo incautado.
En cuanto a las pruebas complementarias y nuevas invocadas por el ministerio público el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 y 342 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover pruebas complementarias y nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido. Garantizándose en consecuencia, tales derechos a ambas partes.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó SOMOS INOCENTES ME VOY PARA JUICIO, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
IV
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2º del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.975.537, de 39 años de edad, profesión u oficio Tornero, domiciliado en: LOS NARANJILLOS, CALLE LOS MANGOS, CASA 7, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y, EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 22.745.164, de 26 años de edad, profesión u oficio MECANICO, domiciliado en: LOS GUAYOS, CALLE MARIÑO, CASA 20, CAMPO DE LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que, una vez revisada la acusación se evidencia que cumple con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción y fundamentos de la acusación, estima este Juzgado que son suficientes y serios para someter a los hoy acusados a su enjuiciamiento. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa pública de los imputados, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal. CUARTO: Se admiten TODOS los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. Se reserva a las partes el derecho de ofrecer Pruebas Complementarias y Pruebas Nuevas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la aplicación del principio de comunidad de pruebas.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Ahora bien; en relación a la petición de la defensa en cuanto a la revisión de la Mediad de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado en autos, esta juzgadora previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, declara sin lugar dicha solicitud y acuerda mantener la medida de coerción impuesta en su oportunidad, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación ratificada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.975.537, de 39 años de edad, profesión u oficio Tornero, domiciliado en: LOS NARANJILLOS, CALLE LOS MANGOS, CASA 7, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y, EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 22.745.164, de 26 años de edad, profesión u oficio MECANICO, domiciliado en: LOS GUAYOS, CALLE MARIÑO, CASA 20, CAMPO DE LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por los mencionados delitos, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten en su totalidad las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda ampliar la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa en contra de los acusados MIGUEL ÁNGEL MORALES SANDOVAL, venezolano, natural de Naguanagua, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 15.975.537, de 39 años de edad, profesión u oficio Tornero, domiciliado en: LOS NARANJILLOS, CALLE LOS MANGOS, CASA 7, GUACARA, ESTADO CARABOBO Y, EDGAR JOSÉ TALAVERA CASTILLO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 22.745.164, de 26 años de edad, profesión u oficio MECANICO, domiciliado en: LOS GUAYOS, CALLE MARIÑO, CASA 20, CAMPO DE LOS GUAYOS, ESTADO CARABOBO, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149, ENCABEZAMIENTO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 CONCATENADO CON EL ARTICULO 4 NUMERAL 8 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, Déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ