REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 20 de octubre del 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2020-335025

TRIBUNAL NOVENO ( E) EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. JOSE VICENTE SAAVEDRA
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS.
DEFENSOR PUBLICO, ABG. JESUS MENA.
IMPUTADAS: YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO y MARYULI MARIA ESCALONA TERAN.
DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
IDENTIFICACION DE LA PERSONA ACUSADA
1. YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.488.497, fecha de nacimiento: 28.11.1986, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en SAN JOAQUIN, URBANIZACION VILLAS DEL CENTRO, TERCERA ETAPA B, CALLE LOS COCOS 8-94,
2. MARYULI MARIA ESCALONA TERAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 23.430.851, fecha de nacimiento: 29-11-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en SAN JOAQUIN, URBANIZACION VILLAS DEL CENTRO, TERCERA ETAPA B, CALLE LOS COCOS 8-66,
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada en fecha 20 de octubre del 2022, la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto signado con el Nº CI-2020-335025, en virtud del escrito acusatorio presentado en fecha 19-09-2022, por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la causa seguida en contra de las ciudadanas YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO y MARYULI MARIA ESCALONA TERAN, supra identificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 309 y 310, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez 9° (E) en Función de Control Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, asistida para el acto por el abogado YULEYMA PEREZ, quien actuó como Secretario y el Alguacil asignado a la Sala. Se procedió de inmediato a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encontraban presentes para la realización del acto: FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. OMAR RAMOS, imputadas YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO y MARYULI MARIA ESCALONA TERAN y DEFENSOR PÚBLICO, ABG. JESUS MENA, quien representa al imputado de autos.

El Ministerio Público ratificó totalmente el escrito de acusación presentado en fecha 19-09-2022, expresó de manera clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los presuntos hechos ocurridos, indicó los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la presentación del escrito acusatorio, expresó los preceptos jurídicos aplicables, efectúo el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes, sustentando su pertinencia, necesidad y legalidad; y solicitó la apertura al juicio oral y público a fin de efectuarse el enjuiciamiento de el imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, y solicitó la apertura al juicio oral y público, a fin de efectuarse el enjuiciamiento de los hoy imputados; solicitando finalmente el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva que recae en contra del mismo.
El Tribunal impuso a las imputadas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado NO QUERER RENDIR DECLARACIÓN Y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Seguidamente, el Tribunal concedió el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. JESUS MENA, quien expone: " Esta defensa una vez revisada las actuaciones así como la Acusación presentada por el Ministerio Publico, solicito se imponga de las formulas Alternativas de Prosecución del Proceso. Asimismo solicito copia del presente acto. Es todo”.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, hace las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
Señaló el Ministerio Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, plasmados en las actas procesales.”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION
Del análisis efectuado a la acusación Fiscal, sus Fundamentos, y soportes de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos; observa ésta Juzgadora que la acusación cumple con sustento serio y suficiente para someter a la imputada a su enjuiciamiento, toda vez que, cumple con los mínimos presupuestos de pronóstico de condena que conllevan a la admisión de la acusación, toda vez que, cumple cabalmente con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, los fundamentos que abonan sustentos serios a la acusación, con base a los elementos de convicción consignados con la misma, e indicados en el Capítulo II correspondiente del escrito Acusatorio, conllevan a este Tribunal a estimar que la acusación presentada por el Ministerio Público contra la imputada supra identificadas, se encuentra sustentada en elementos serios y suficientes para lograr su enjuiciamiento.
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
La Representación Fiscal acusó a las ciudadanas YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO y MARYULI MARIA ESCALONA TERAN, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL
Ahora bien, a los fines de determinar si la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso, se subsume de manera perfecta en los preceptos jurídicos supra indicados, esta Juzgadora observa que el delito presuntamente se cometió por parte de los imputados bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, los cuales concatenados con los fundamentos de la acusación y elementos de convicción, es por lo que se presume su participación en el delito de LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL.
En consecuencia, se acoge la calificación jurídica provisional atribuida por la Representación Fiscal en el escrito acusatorio, por lo que se admite TOTALMENTE la acusación por éste delito.
Finalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación y las pruebas ofrecidas, se procedió a imponer y a informarle al imputado sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
DE LA MANIFESTACION DE VOLUNTAD DEL IMPUTADO

Acto seguido, una vez impuesto las imputadas YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO y MARYULI MARIA ESCALONA TERAN, arriba identificadas, de la alternativa a la prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la cual resulta aplicable en el presente caso, en virtud de la naturaleza del hecho punible, tratándose de un delito de en el que la penalidad a imponerse de manera definitiva por el delito LESIONES PERSONALES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 413 DEL CÓDIGO PENAL, no excede de ocho (8) años en su límite máximo, y el imputado no cuentan con antecedentes penales, quienes están identificadas como: YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO y MARYULI MARIA ESCALONA TERAN, arriba identificadas, de viva voz manifestò su voluntad de someterse a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y a tal efecto “admitió plenamente los hechos, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo”.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal a los fines de emitir opinión, quien expone: “…El Ministerio Público no tiene ningún tipo de oposición en relación a la solicitud de suspensión condicional del proceso realizada por el imputado”. Es todo...”.

En virtud de ello, ofreció como “reparación del daño” COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. A tal efecto, el Ministerio Público en representación del Estado, manifestó estar de acuerdo y no se opuso con la Suspensión Condicional del Proceso peticionada por el imputado.

En consecuencia, este Tribunal observando la procedencia de la fórmula alternativa a la prosecución del proceso supra referida, ACUERDA la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso mínimo legal de TRES (3) MESES contado a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, imponiendo a los imputados las condiciones siguientes, previstas en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: LA PROHIBICION DE ACERCASE A LA VICTIMA, Y CUMPLIR CON LA OFERTA MANIFESTADA EN ESTE ACTO, es decir, COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA. Y así se decide.

En caso de incumplimiento se procederá de conformidad el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia, del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación presentada por la FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra de las ciudadanas 1.- YOLEIDY JENEIREE GUEVARA OLIVO, de nacionalidad Venezolano, natural del Valencia estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 18.488.497, fecha de nacimiento: 28.11.1986, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en SAN JOAQUIN, URBANIZACION VILLAS DEL CENTRO, TERCERA ETAPA B, CALLE LOS COCOS 8-94 y 2.- MARYULI MARIA ESCALONA TERAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Joaquín, estado Carabobo, titular de la cedula de identidad No V.- 23.430.851, fecha de nacimiento: 29-11-1994, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en SAN JOAQUIN, URBANIZACION VILLAS DEL CENTRO, TERCERA ETAPA B, CALLE LOS COCOS 8-66, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Asimismo, se admiten los medios de prueba presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas este Tribunal útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral y Público, así como se acoge el principio de la comunidad de las pruebas. Decisión que se dictó conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinales 2º, 5º, y 9º, todos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la alternativa a la prosecución del proceso SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de TRES (3) MESES, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 17 de octubre del 2022, a la cual se acogió los supra identificado imputado, para lo cual admitió plenamente el hecho, reconoció formalmente su responsabilidad y realizó oferta de reparación del daño, mediante la COLABORAR CON ARTICULOS DE PAPELERIA, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de LESIONES EN RIÑA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 425 DEL CODIGO PENAL. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 8º del texto adjetivo penal, sometiendo a las ciudadanas ASTRID NARVELIN CUICAS GONZALEZ y MARITZA YIBIRI PEREZ ARIAS, a un REGIMEN DE PRUEBA de TRES (03) MESES, en el cual deberán cumplir las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Realizar la Donación a un ente del estado institución pública, por el lapso de TRES MESES, culminado la misma en el mes de 20 enero del 2023. 2.- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal, 3.- como reparación del daño causado la Prohibición de verse involucrado en otro hecho delictivo durante el Régimen de Prueba y verse involucrado en otros hechos delictivos. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el imputado de marras, es decir, estar atento al proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando las partes notificadas de la presente decison siendo publicada el mismo dia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en Funciones de Control-Valencia. Notificar. Remitir al Archivo Central a los fines de la Suspensión del Proceso.

EL JUEZ NOVENO ( E) DE CONTROL,

Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA
SECRETARIA
ABG. YULEYMA PEREZ