REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 31 de octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.928
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

DEMANDANTE: JONATHAN ENRIQUE COLMAN URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.558.820

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIANNY JOSEFINA PEREIRA LOZADA y ORLANDO JOSÉ ARANGUREN, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 230.605 y 213.611

DEMANDADO: CARLOS MANUEL VIVAS FROILÁN, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.479.214

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado en autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 18 de julio de 2022 se le dio entrada al expediente fijándose el término para que tuviese lugar la presentación de informes, dejando entendido a las partes que vencido dicho término, comenzaría a correr el lapso correspondiente para la observación a los mismos.

En fecha 8 de agosto de 2022, el demandante presenta escrito de alegatos, haciendo lo propio el demandado en fecha 11 de agosto de 2022.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

I
PRELIMINAR

En escrito fechado el 11 de agosto de 2022, el demandado solicita se declare perecido el recurso de apelación por cuanto el demandante recurrente en apelación no presentó escrito de informes en este tribunal superior.
Ciertamente, esta alzada fijó el término de diez días de despacho para presentar informes mediante auto de fecha 18 de julio de 2022, el cual se cumplió el 1 de agosto de 2022, sin que ninguna de las partes presentara informes.

Sin embargo, la falta de presentación de informes en el tribunal superior no acarrea el decaimiento o perecimiento del recurso de apelación ejercido como pretende el demandado, ya que los informes no constituyen una carga procesal para las partes, sino un derecho y mal puede haber una sanción cuando las partes omiten ejercer su derecho, razón suficiente para concluir que la solicitud de perecimiento del recurso de apelación debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce esta alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda.

El tribunal de primera instancia arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible, partiendo de la siguiente premisa:

“En la demanda solicita la disolución de sociedad mercantil, y el cobro de bolívares y el pago de costos, costas y honorarios profesionales.
…OMISSIS…
Con estas peticiones la parte actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones, debido a que la disolución de sociedad mercantil y el cobro de bolívares, se deben tramitar por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 340 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y la condena de honorarios profesionales por actuaciones judiciales mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de Código de Procedimiento Civil; siendo estos dos procedimientos distintos.”

De libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se puede observar que el demandante pretende la disolución anticipada de la sociedad de comercio CONSTRUC-MARLUS 2015 C.A.; se le pegue la cantidad de cuarenta y cinco mil dólares americanos por utilidades generadas por la referida sociedad de comercio; y que el demandado “sea obligado a cancelar las costas y costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio…”

El demandado por su parte, alega que la demanda es inadmisible porque se acumularon en un mismo libelo pretensiones que deben tramitarse por dos procedimientos distintos, la disolución de sociedad mercantil y el cobro de bolívares por el procedimiento ordinario, y los honorarios profesionales por el procedimiento del artículo 607, todos del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir se observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma trascrita, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Advierte este tribunal superior que tanto el demandado como la sentencia recurrida en apelación, son contestes al afirmar que tanto la disolución de sociedad como el cobro de bolívares se sustancian por el procedimiento ordinario, siendo a juicio de ambos, el procedimiento incompatible el de cobro de honorarios profesionales.

De las actas procesales se desprende, que efectivamente la parte actora en su libelo pretende la disolución de una sociedad de comercio y el pago pegue de una cantidad de dinero y también solicita que el demandado “sea obligado a cancelar las costas y costos y honorarios profesionales que cause el presente juicio…”

Ciertamente, el juicio ordinario es incompatible con el de intimación de honorarios profesionales y por ende, no son acumulables por tener procedimientos diferentes, habida cuenta que la disolución de sociedad y cobro de bolívares, se sustancian por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales, se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, de la Sala de


Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”


El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios profesionales de abogados, de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado, es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.


En el caso de marras, si bien es cierto la parte demandante solicita que el demandado sea obligado a cancelar las costas y honorarios profesionales, de la narración de los hechos no se desprende que esté alegando haber realizado actuaciones judiciales o extrajudiciales cuyo pago pretenda, vale decir, la causa petendi está circunscrita a una pretensión de disolución de sociedad porque supuestamente el demandado se ha alejado de sus deberes como socio y de cobro de bolívares, alegando que no ha recibido utilidades de la sociedad de comercio.

En adición a lo expuesto, el derecho invocado en el libelo de la demanda no fundamenta una demanda por intimación de honorarios profesionales, nótese que se invocan los artículos 340, 200, 151 del Código de Comercio y 1.649, 1.673, 1.871 del Código Civil, todos referidos a la pretendida disolución de sociedad.

Resulta concluyente que en la presente causa la solicitud para que el demandado sea obligado a cancelar costas y honorarios profesionales no constituye una pretensión autónoma, sino efectos del proceso y por consiguiente, no percibe esta alzada que exista inepta acumulación por procedimientos incompatibles, debido a que las pretensiones de disolución de sociedad y cobro de bolívares se sustancian por el mismo procedimiento, lo que determina, en aras de preservar el principio pro-actione según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano JONATHAN ENRIQUE COLMAN URBINA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL



























Exp. Nº 15.928
JAM/EC.-