REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.853

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

DEMANDANTE: AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.123

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente

DEMANDADOS: HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.243.906, V-17.903.404 y V-21.239.772 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DEL CO-DEMANDADO HUMBERTO MICALIZZI OSPINO: ÁNGEL JURADO MACHADO y ÁNGEL JURADO ZAVARCE, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.137 y 149.973 respectivamente

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO Y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO Y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD: MIRTA NAVAS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.806


Correspondió conocer a este tribunal superior, acerca del recurso de apelación interpuesto por el co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO y la defensora judicial de los co-demandados GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO, AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO y DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL FINADO UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, en contra de la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara con lugar la acción mero declarativa interpuesta.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

La parte actora en el libelo de la demanda alega que en el año 1988 conoció al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y luego de algunos años de relación amistosa, le hizo saber que andaba en busca de un lugar donde vivir porque atravesaba por problemas con su esposa, por lo que le arrendó una habitación y luego de un tiempo cuando se decretó su divorcio, establecieron una relación amorosa a partir de mayo de 1993, iniciando una relación marital y se mudan al edificio El Piñal, urbanización Prebo de Valencia, estado Carabobo, piso 2, Nº 2-1, hasta el año 1997 cuando se mudan en el mismo edificio El Piñal al piso 3, Nº 3-1 y ahí vivieron hasta el 2013, para mudarse el edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 11-2 de la urbanización El Bosque, Valencia, estado Carabobo, donde vivieron hasta la fecha de la muerte de UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD.

Afirma que durante todo ese tiempo, mantuvo la disposición de esposa y pareja con UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, quien a su vez siempre se comportó con ella como su esposo y tuvieron 24 años de unión concubinaria respetándose como esposos y tratándose delante de familiares, amigos y extraños como esposos.

Sostiene que su concubino fue asesinado en un asalto y al quedar sin la constancia expedida por la oficina de Registro Civil suscrita por ella y su concubino, procede a demandar el establecimiento de la relación concubinaria, entre ella y el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, en la cual no se procrearon hijos, pero se adquirieron bienes inmuebles además de vehículos.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

La defensora ad litem en su contestación niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos.

Niega que entre la demandante y el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD existiera una relación marital desde el año 1993 y que convivieran como pareja hasta el fallecimiento de él.

Señala que envió notificación a los demandados y no recibió respuesta, trasladándose al domicilio señalado en el libelo y no tuvo acceso al mismo y que publicó en prensa un cartel y no obtuvo respuesta alguna.

II
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda al folio 14 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento público la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD falleció el 24 de marzo de 2018.

A los folios 15 al 22 y 24 al 28 de la primera pieza del expediente produce instrumentos privados suscritos por SANITAS VENEZUELA, BEST MERIDIAN INSURANCE COMPANY, LABORATORIO POLICLÍNICO LA VIÑA S.C., CENTRO POLICLÍNICO VALENCIA C.A. y FERNANDO (apellido ilegible) médico cirujano, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Al folio 23 de la primera pieza del expediente produce instrumento privado suscrito por el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, que al no ser desconocido por sus causahabientes adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en una misiva dirigida a SANITAS VNEZUELA se refiere a la demandante como su esposa.

A los folios 29 de la primera pieza del expediente produce impresiones de supuestos mensajes de whatsapp, sobre los cuales se solicitó la evacuación de una experticia, prueba cuya admisión fue ordenada por este tribunal superior en sentencia de fecha 21 de enero de 2020, sin embargo, la parte demandante desistió de la misma, por lo que nada tiene que valorar este juzgador sobre ese medio de prueba.

En el lapso probatorio promueve a los folios 137 al 139 de la primera pieza del expediente copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD adquirió en fecha 14 de noviembre de 1997 un inmueble ubicado en el edificio El Piñal, urbanización Prebo de Valencia, estado Carabobo, Nº 3-1.

A los folios 140 al 145 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática simple de instrumento protocolizado ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD adquirió en fecha 16 de febrero de 2012 un inmueble ubicado en el conjunto residencial Puerto Vallarta, urbanización El Bosque de Valencia, estado Carabobo, Nº 11-2.

Al folio 146 de la primera pieza del expediente produce original de instrumento privado, emanado de la Diócesis de San Carlos, estado Cojedes, cuyo contenido se aprecia como una presunción, conforme al artículo 458 del Código Civil.

Al folio 147 de la primera pieza del expediente produce copia fotostática de instrumento privado, supuestamente emanado de BMI Companies, a la cual no se le concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”

Por un capítulo tercero promueve la prueba de informes a ser rendida por MERCANTIL y BBVA PROVINCIAL a través de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN); SANITAS DE VENEZUELA; sociedad de comercio H&H CORRETAJE DE SEGUROS; DIÓCESIS NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, Tinaquillo, estado Cojedes; SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); y BENEFICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES DE VENEZUELA. Esta prueba fue admitida por auto del 24 de septiembre de 2019, librándose los correspondientes oficios.

Al folio 179 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de MERCANTIL fechada el 6 de noviembre de 2019, quedando demostrado que la cuenta Nº 0105-0060-51-0060266449 pertenece a UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD.

A los folios 183 al 190 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de H&H CORRETAJE DE SEGUROS fechada el 2 de diciembre de 2019, quedando demostrado que la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD figuraban como asegurados en la póliza de salud y hospitalización Nº 0900522848 desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2015 y remite instrumentales cuyo contenido no puede ser apreciado, por encontrarse en idioma distinto al castellano y no estar debidamente traducidos por intérprete público.

A los folios 191 al 208 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de BBVA PROVINCIAL fechada el 12 de noviembre de 2019, quedando demostrado que la cuenta Nº 01080222000100052374 pertenece a la demandante y remite instrumentales donde constan movimientos de la referida cuenta bancaria.

A los folios 218 al 221 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) fechada el 4 de noviembre de 2019, quedando demostrado que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD tenía su domicilio fiscal en edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 11-2, Valencia, estado Carabobo.

A los folios 222 y 223 de la primera pieza del expediente, consta la respuesta de la DIÓCESIS DE SAN CARLOS NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, estado Cojedes, fechada el 27 de noviembre de 2019, quedando demostrado que el 8 de febrero de 1997 la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en condición de padrinos bautizaron al niño LUÍS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL.

En las actas procesales no consta que BENEFICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES DE VENEZUELA rindiera el informe requerido por el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este tribunal en ese sentido.

Por un capítulo tercero promueve las testimoniales de los ciudadanos AURORA MARÍA ARCIA PÉREZ, EVA MARCELA LANDAETA, CARMEN ROSA AZUAJE CÓRDOVA, ANAHYR COROMOTO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, ALVIN GABRIEL CELIS ALCALÁ, AISKEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ, OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, JUAN DAVID QUINCENO MEDINA y ARMANDO GONZÁLEZ, las cuales fueron admitidas por auto del 24 de septiembre de 2019.

En las actas procesales no consta que los testigos AURORA MARÍA ARCIA PÉREZ y ARMANDO GONZÁLEZ, comparecieran a rendir declaración por ante el tribunal de primera instancia, por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Al folio 163 de la primera pieza del expediente consta la declaración de EVA MARCELA LANDAETA, rendida el 3 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 24 años, 1995, en el gimnasio Caribean Spa y que siempre en los grupos que salían la presentó como su esposa y que le consta que viajaban dentro y fuera del país por fotos y comentarios. A las primera, segunda, cuarta y sexta preguntas.

El testimonio de EVA MARCELA LANDAETA, no brinda certidumbre por ser referencial, toda vez que al contestar la sexta pregunta afirma tener conocimiento de los hechos por comentarios.

Al folio 171 de la primera pieza del expediente consta la declaración de JUAN DAVID QUINCENO MEDINA, rendida el 8 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 10 ó 11 años y que compartían un “hobby” común que eran las motos y pertenecían al motoclub y en los diferentes paseos ellos compartían la misma habitación y siempre hacían los paseos juntos, siendo su primera residencia en la urbanización Prebo edificio Don Pancho y luego, urbanización El Bosque edificio Puerto Vallarta. A las primera, segunda, tercera y quinta preguntas. Este testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que conoció a los hijos del primer matrimonio de UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, pero no conoció a su primera esposa. A la cuarta repregunta.

El testigo JUAN DAVID QUINCENO MEDINA, no ofrece credibilidad por cuanto al contestar la quinta pregunta señala que conoció la residencia de la demandante con UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en el edificio Don Pancho de la urbanización Prebo, siendo que el edificio de la urbanización Prebo aludido en el libelo de la demanda se llama El Piñal.

Al folio 165 de la primera pieza del expediente consta la declaración de CARMEN ROSA AZUAJE CÓRDOVA, rendida el 4 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 13 años y cuando los conoció fueron presentados como esposos y viajaban juntos porque pertenecían al mismo club. A las primera, segunda, tercera y sexta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que ellos tenían su residencia en la urbanización el Bosque, residencias Puerto Vallarta. A la segunda repregunta.

A los folios 166 y 167 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ANAHYR COROMOTO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, rendida el 4 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 10 años cuando ingresaron al motoclub y uno de los integrantes le presentó a Umberto y a su vez, él presentó a la demandante como su esposa y se trataban como esposos. A las primera, segunda, tercera y quinta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que ellos tenían su residencia en la urbanización el Bosque, Edificio Puerto Vallarta. A la segunda repregunta.

Al folio 168 de la primera pieza del expediente consta la declaración de ALVIN GABRIEL CELIS ALCALÁ,, rendida el 7 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace 9 y 8 años y tiene entendido que vivían en la urbanización el Bosque, Edificio Puerto Vallarta y los conoció en su centro de servicios de vehículos Honda y en presencia suya tenían trato de esposos y él le decía que le iba a llevar el vehículo de su mujer desde el año 2001. A las primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima preguntas. Este testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que al tiempo supo que ellos no tuvieron hijos en común. A la segunda repregunta.

Al folio 169 de la primera pieza del expediente consta la declaración de AISKEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ, rendida el 7 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que conoció a la demandante desde hace 8 años y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde hace año y medio que falleció y vivían en la urbanización el Bosque, Edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 2, que era su vecina y observó trato de esposos. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas. Esta testigo fue repreguntada por la defensora ad litem de los demandados, declarando que no sabe que ellos procrearon hijos. A la segunda repregunta.

Al folio 170 de la primera pieza del expediente consta la declaración de OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, rendida el 8 de octubre de 2019, constatando este tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que conoció a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD desde 1998, hace 21 años y cuando estuvo en la casa con ellos haciéndoles trabajos, siempre vio trato de esposos y que vivían en el edificio El Piñal y luego en el edificio Puerto Vallarta y los visitaba dos veces al año para hacer mantenimiento en su calentador y arreglos de plomería. A las primera, segunda, tercera, quinta y sexta preguntas. Este testigo fue repreguntado por la defensora ad litem de los demandados, declarando que ellos no tenían hijos. A la tercera repregunta.

Los testigos CARMEN ROSA AZUAJE CÓRDOVA, ANAHYR COROMOTO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, ALVIN GABRIEL CELIS ALCALÁ, AISKEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ y OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, no incurren en contradicciones y dan razón fundada de sus dichos por lo que se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Junto al escrito de informes presentado virtualmente en esta alzada el 22 de marzo de 2021, la demandante, AURAMARINA BRUZUAL RIVERO produce a los folios 195 al 252 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple del expediente Nº 58.572 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que la ciudadana NANCY COROMOTO OSPINO GONZÁLEZ demanda reconocimiento de existencia de unión concubinaria con el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, en donde se niega homologar un convenimiento formulado por los demandados HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS

Junto al escrito de contestación a la demanda, la defensora ad litem produce al folio 117 de la primera pieza del expediente, copia al carbón de recibo de orden de servicio emitida por MRW.

Al folio 118 de la primera pieza del expediente, produce notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 5 de julio de 2019 en donde se le hace saber a los demandados de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 119 de la primera pieza del expediente, produce instrumento privado consistente en notificación suscrita por la defensora ad litem dirigida a los demandados.

Al folio 121 de la primera pieza del expediente, produce notificación publicada en el diario Notitarde en su edición del 5 de julio de 2019 en donde se le hace saber a los herederos desconocidos del finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, de su designación en la presente causa, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que la defensora ad litem intentó ponerse en contacto con sus defendidos por diferentes medios.

En el lapso probatorio, por un capítulo primero invoca el mérito de los autos lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.

Por un capítulo segundo invoca pruebas instrumentales sobre las cuales este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo decidido sobre ellas.

Junto al escrito de informes presentado virtualmente en esta alzada el 22 de marzo de 2021, el co-demandado HUMBERTO MICALIZZI OSPINO produce al folio 277 de la segunda pieza del expediente, copia fotostática simple de instrumento público que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con los artículos 429 y 520 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos NANCY COROMOTO OSPINO y UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, procrearon una hija que lleva por nombre AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO, nacida en diciembre de 1993.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la demandante, que se reconozca la relación concubinaria, entre ella y el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y al efecto, alega que en el año 1988 conoció al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD y luego de algunos años de relación amistosa, le hizo saber que andaba en busca de un lugar donde vivir porque atravesaba por problemas con su esposa, por lo que le arrendó una habitación y luego de un tiempo cuando se decretó su divorcio, establecieron una relación amorosa a partir de mayo de 1993, iniciando una relación marital y se mudan al edificio El Piñal, urbanización Prebo de Valencia, estado Carabobo, piso 2, Nº 2-1, hasta el año 1997 cuando se mudan en el mismo edificio El Piñal al piso 3, Nº 3-1 y ahí vivieron hasta el 2013, para mudarse el edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 11-2 de la urbanización El Bosque, Valencia, estado Carabobo, donde vivieron hasta la fecha de la muerte de UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD.

Por su parte, la defensora ad litem de los demandados niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos y niega que entre la demandante y el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD existiera una relación marital desde el año 1993 y que convivieran como pareja hasta el fallecimiento de él.

Para decidir se observa:

El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio. (Obra citada: María Candelaria Domínguez Guillen, Manuel de Derecho de Familia, Colección Estudios Jurídicos Nº 20, Tribunal Supremo de Justicia, página 434)

Esta figura encuentra protección en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Sus Características, las recoge el artículo 767 del Código Civil, al prever que producirán efectos aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado sin que ninguno de ellos esté casado.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, dispuso:

“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…OMISSIS…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…OMISSIS…
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto

matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
…OMISSIS…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…OMISSIS…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.”

Se desprende de manera preclara de la doctrina, la jurisprudencia, la Constitución y la Ley que la unión de hecho entre un hombre y una mujer para que produzca efectos jurídicos debe ser única, permanente y ambas personas deben ser de estado civil solteros.

En el caso de marras, quedó demostrado con prueba instrumental que en fecha 15 de marzo de 2004, el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en una misiva dirigida a SANITAS VNEZUELA se refiere a la demandante como su esposa. Concordante con la anterior prueba, los informes ofrecidos por H&H CORRETAJE DE SEGUROS demuestran que ambos figuraban como asegurados en la póliza de salud y hospitalización Nº 0900522848 desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 1 de diciembre de 2015.

Asimismo, la prueba de informes rendida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), demostró que el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD tenía su domicilio fiscal en edificio Puerto Vallarta, piso 11, Nº 11-2, Valencia, estado Carabobo y los testigos CARMEN ROSA AZUAJE CÓRDOVA, ANAHYR COROMOTO MÁRQUEZ JIMÉNEZ, ALVIN GABRIEL CELIS ALCALÁ, AISKEL DEL CARMEN HERNÁNDEZ y OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, que fueron debidamente valorados en el decurso de esta sentencia, coinciden en afirmar dando razón fundada de sus dichos, que esa era la residencia común de la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, quienes se procuraban trato de esposos.

Ahora bien, respecto a la fecha de inicio de la unión estable de hecho la demandante alega que inició en mayo de 1993, siendo que la única testigo que declaró conocerlos desde 1995 fue EVA MARCELA LANDAETA, cuyo testimonio no pudo ser valorado por ser referencial, toda vez que contestó tener conocimiento de los hechos por comentarios.

Del resto de los testigos, el que manifiesta conocer a la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD con mayor antigüedad es OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, que afirmó conocerlos desde el año 1998 cuando vivían en el edificio El Piñal. Esta prueba adminiculada con la presunción derivada de la prueba instrumental y de informes ofrecida por la DIÓCESIS DE SAN CARLOS NUESTRA SEÑORA DE LA CANDELARIA, que demostró que la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD en condición de padrinos bautizaron al niño LUÍS ENRIQUE CASTILLO BRUZUAL el 8 de febrero de 1997, conducen a este tribunal superior a concluir que el inicio de la unión estable de hecho que quedó plenamente demostrada en los autos, fue en febrero de 1997.

No hay en las actas procesales ningún medio de prueba que demuestre, ni siquiera de manera indiciaria, que la relación entre la demandante y al ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD se inició en mayo de 1993, por el contrario, logran demostrar los demandados que en diciembre de 1993 los ciudadanos NANCY COROMOTO OSPINO y UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, procrearon una hija que lleva por nombre AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO.

Como corolario queda, que en las actas procesales quedó plenamente demostrada la unión estable de hecho entre la demandante, ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO y el finado UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, con pruebas instrumentales, de informes y testimoniales, sin embargo, la fecha de inicio de dicha relación que fue alegada en el libelo y contradicha por la defensora ad litem, no quedó demostrada, siendo que por el contrario, los demandados demostraron que en ese año de 1993, el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD tuvo una hija con otra persona distinta a la demandante y como quiera que el testigo OLMEDO JOSÉ BARRIOS ALVISU, afirmó conocerlos desde el año 1998, cuando vivían en el edificio El Piñal y también quedó demostrado que la demandante y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD bautizaron juntos a un niño el 8 de febrero de 1997, este tribunal superior arriba a la conclusión que la unión estable de hecho se inició en febrero de 1997 y terminó el 24 de marzo de 2018 con el fallecimiento del ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, resultando concluyente que el recurso de apelación prospere en forma parcial y la sentencia recurrida sea modificada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 3 de diciembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa interpuesta por la ciudadana AURAMARINA BRUZUAL RIVERO en contra de los ciudadanos HUMBERTO MICALIZZI OSPINO, GIOVANNA NABILA MICALIZZI OSPINO y AMAL ESTEFANÍA MICALIZZI OSPINO y en consecuencia, SE DECLARA que los ciudadanos AURAMARINA BRUZUAL RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.374.123 y el ciudadano UMBERTO MICALIZZI MOHAWAD, titular de la cédula de identidad Nº V-8.813.344, mantuvieron una relación concubinaria desde el mes de febrero de 1997 hasta el 24 de marzo de 2018; CUARTO: SE RECONOCEN los derechos y deberes derivados del matrimonio entre los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil durante la vigencia de la unión estable de hecho, desde el mes de febrero de 1997 hasta el 24 de marzo de 2018.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.853
JAM/EC.-