REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 25 de octubre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.947
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: INTERDICTO
DEMANDANTE: THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.128.443
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: abogados en ejercicio YETSY JOHANA HERNÁDEZ ALCALÁ, GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, ADRIÁN ARTURO RODRÍGUEZ HONG y MARÍA MAIGUALIDA QUEVEDO MORALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 227.263, 94.059, 306.411 y 306.433 respectivamente
DEMANDADO: EDIXON ALEXANDER PEÑA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.773.515
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: No acreditado a los autos


Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer del presente asunto a este juzgado superior y por auto de fecha 8 de agosto de 2022, se le da entrada al expediente fijándose el término para la presentación de informes y observaciones.

Por auto del 26 de septiembre de 2022 se fija el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

El tribunal de primera instancia dicta la sentencia recurrida bajo la premisa que en el libelo de la demanda no fue señalada la parte demandada, por lo que es contraria a derecho.

Para decidir esta alzada observa:

Ciertamente el proceso judicial contencioso está informado por un principio de bilateralidad. El proceso supone dos partes, el que lo promueve y aquel frente al cual se promueve, tenemos con esto la posición de actor y la de demandado (Giuseppe Chiovenda, Curso de Derecho Procesal Civil, Volumen 4, ediciones Harla, página 322).

De lo expuesto, puede afirmarse que la pretensión procesal debe postularse en contra de una persona distinta al demandante y que conforme al ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, debe ser identificada con su nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene.

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se lee en forma expresa que el demandado es identificado de la siguiente manera:

“1.2. Demandado:
Edixon Alexander Peña Toledo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.773.515…”

Asimismo, cuando la demandante narra los hechos le atribuye los supuestos actos de perturbación al demandado, alegando que en fecha 5 de abril de 2022 en horas de la mañana un vecino le informa que en la puerta de acceso al inmueble se encuentra Edixon Peña quien dijo ser encargado de la empresa Hierro Negro Naguanagua y utilizando una herramienta llamada cizaya quitó el candado del cual sólo ella tenía llave y cuando salió al lugar y pudo percibir la presencia de Edixon Peña en compañía de un funcionario policial, estos al darse cuenta de su llegada, se fueron del lugar y al acercarse a la puerta del inmueble notó que su candado no estaba y en su lugar se encontraba otro que no había sido colocado por ella y concluye afirmando lo que sigue:

“…posesión que se ha visto perturbada desde hace menos de 1 años por el demandado Edixon Alexander Peña Toledo, ampliamente identificado, quien expresa actuar en nombre propio y todas las demás personas que se negaron a identificarse pero que manifestaron expresamente ser enviadas por el ciudadano antes mencionado”

Queda de bulto, que la demandante identifica a la persona contra quien postula su pretensión, es decir, al demandado, a quien le atribuye los hechos que considera perturbación a la posesión que afirma tener, siendo necesario recordar que la exigencia de formalismos excesivos y no esenciales es inconstitucional, máxime si impiden el acceso a los órganos de administración de justicia, como ha ocurrido en el presente caso.

En aras de preservar el principio pro actione de rango constitucional y por ende de ineludible observancia, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimiento no razonable de las normas procesales, es irremediable concluir que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana THAIDY YASMINA HENRÍQUEZ BEJARANO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 15 de julio de 2022 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara inadmisible la demanda incoada.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.947
JAM/EC.-