REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 20 de octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.978
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

DEMANDANTE: ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.508.261

DEMANDADOS: MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, NASSER YACOUB ALI MOHAMED HMAIDAN y FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO, jordano el primero y venezolanos los siguientes, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.416.407, V-24.328.635 y V-24.299.883 respectivamente

En fecha 17 de octubre de 2022, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, el juez que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 28 de septiembre de 2022, constatando este tribunal que la fundamenta expresando que en fecha 23 de septiembre recibe el tribunal a su cargo distribución número 125, juicio por interdicto restitutorio, interpuesto por el ciudadano ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, asistido por los abogados LUISANA SAAVEDRA y ERIC NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.293 y 110.923 respectivamente, siendo que este último laboró en ese tribunal desde el 10 de octubre de 2019 hasta el 18 de marzo de 2022 en condición de juez provisorio, siendo notorio que durante ese tiempo mantuvo correlación laboral con las asistentes GLENNYS MASABÉ, NICOLE KALLAB y MARÍA BEGOÑA ROJAS PADRÓN, así como con el alguacil LEOMAR CENTENO y la secretaria accidental JAIMIR PÉREZ GALEA, quienes a la fecha siguen laborando en ese tribunal e invoca las causales de inhibición no taxativas porque el sentido común evidencia claramente que no es imparcial por la circunstancia narrada.

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación y vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en la norma citada, cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial, a saber:
“La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Como se aprecia, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial.

El funcionario judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por el juez, siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, amén de que fue acompañada copia certificada del libelo de la demanda en donde se evidencia que el abogado ERIC NÚÑEZ es uno de los abogados asistentes de la parte demandante y es un hecho público y notorio exento de pruebas, que el referido abogado se desempeñó como juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y que mantuvo una relación de trabajo con todos los funcionarios que aún siguen activos, lo que pone en entredicho la imparcialidad indispensable para preservar la garantía constitucional del juez natural. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, siendo forzoso concluir que la inhibición planteada debe ser declarada con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO Y DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado PEDRO LUÍS ROMERO PINEDA, juez provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.






ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 15.978
JAM/RS/EC.-