REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 15.969
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
DEMANDANTE: ARMANDO MALDONADO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.824.699
DEMANDADA: sociedad de comercio INVERSIONES MONLOSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2006, bajo el Nº 22, tomo 989-A
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 27 de septiembre de 2022, se da por recibido el presente expediente, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:
I
MOTIVO DEL RECURSO
En fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia mediante la cual se declara incompetente para tramitar y resolver la presente pretensión en razón del territorio, bajo la siguiente premisa:
“…de la revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, observa esta juzgadora que en el contrato de Arrendamiento las partes eligen como domicilio especial y exclusivo la ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse, con exclusión de cualquier otro, competencia no atribuida al Tribunal a mi cargo, en razón del territorio motivo por el cual y conforme a las disposiciones establecidas en el ordenamiento jurídico Civil, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los Tribunal de Municipio de Área Metropolitana de Caracas.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento procesal se establecen dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto negativo de competencia por el disentimiento entre Jueces.
En el presente caso, la parte demandante ejerce recurso de regulación de competencia en contra de la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio.
Para decidir se observa:
Ciertamente, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, conforme lo dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Resaltado de esta sentencia)
Asimismo, es cierto que conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia por el territorio puede declararse de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, como ha sucedido en este caso, es decir, sin la interposición de una cuestión previa.
Sin embargo, cuando se deroga el fuero territorial por voluntad de las partes, el domicilio especial que se elige es facultativo y no obligatorio, ya que el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio y no debemos olvidar que el término “podrá" permite actuar de manera discrecional, d lo que debemos deducir que el demandante puede demandar en el domicilio especial elegido o en el fuero territorial asignado por ley.
Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto de 2004, expediente Nº 04-582, en donde se dispuso lo que sigue:
“El convenio que deroga el fuero territorial asignado por la ley, implica la escogencia de un Juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al Juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal , lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del art. 23 CPC que otorga una potestad o arbitrio al Juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal . Esta competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del Tribunal para defender allí sus derechos. En consecuencia, el demandante, en caso de existir un domicilio especial, tiene la posibilidad de intentar la demanda en el domicilio del demandado, o en aquel que hayan estipulado las partes.”
Según el anterior criterio y que este juzgador hace suyo, el hecho que las partes hayan elegido un domicilio especial en la cláusula décima novena del contrato de arrendamiento, permite al actor proponer su demanda, a su elección, en el domicilio especial elegido que sería la ciudad de Caracas o en el fuero territorial asignado por la ley que sería el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble arrendado que sería conforme a la cláusula primera, el municipio Guacara del estado Carabobo, razones suficientes para concluir que el recurso de regulación de competencia debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la demandante, ciudadano ARMANDO MALDONADO GÓMEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declara incompetente en razón del territorio.
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.969
JAM/EC.-
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