REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 13 de octubre de 2022
212º y 163º

EXPEDIENTE Nº: 15.941
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO
DEMANDANTE: KARIM JAMMOUL JAMOUL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.356.620

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BÚLMARO PEÑA ROSALES, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.318

DEMANDADOS: NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-346.415 y V-15.744.170 y V-3.054.899 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO: no acreditado a los autos

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS: MARÍA ADELINA ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.685


Conoce este tribunal superior, del recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA en su carácter de defensora judicial del co-demandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, en contra de la sentencia definitiva dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de agosto de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para presentar informes y observaciones.

Por cuanto las partes no presentaron informes ni observaciones, por auto de fecha 4 de octubre de 2022 se fijó el lapso para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

La parte demandante alega al reformar la demanda, que en fecha 8 de septiembre de 2009 quedó protocolizada la presunta operación de compraventa entre el ciudadano NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, sobre un lote de terreno de seiscientos treinta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados, ubicado en el barrio Los Chorritos, distinguido con el Nº A-11, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo y las bienhechurías levantadas sobre el lote, pero es el caso que previo a esa negociación, el prenombrado NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS en fecha 15 de noviembre de 2004 ya había celebrado con su cedente, ciudadano ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL, un contrato de compraventa del inmueble, negociación reconocida y declarada en el juicio de desalojo que cursó en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente Nº 1.694, por tanto, queda claro que el documento donde se da en venta el inmueble al ciudadano CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, no goza de la plena fe que debe tener todo instrumento público, siendo falso lo declarado en él, porque vende el inmueble cuando ya no le pertenecía, por habérselo vendido a su cedente, constituyendo un traspaso ficticio con el sólo propósito de hacer creer que se vendió el inmueble, para perjudicar los derechos e intereses de su cedente, impidiéndole registrar la venta previamente consentida sobre el referido inmueble, el cual ocupó su cedente desde 1989, inicialmente como arrendatario y ahora como legítimo propietario.

Por lo expuesto y como cesionario de los derechos del demandante original ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL, demanda a los ciudadanos NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS y a la ciudadana CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, en su condición de cónyuge del primero de los nombrados, por nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2009, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 145.

ALEGATOS DE LOS DEMANDADOS

Los co-demandados NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, no comparecieron ni por sí, ni por intermedio de abogado, a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, a pesar de haber sido citados personalmente, según declaración del alguacil del tribunal de municipio de fechas 16 y 23 de enero de 2020 respectivamente.

La defensora judicial del co-demandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda y su reforma por nulidad de venta que fue intentada en contra de su defendido, siendo falso que se haya celebrado un contrato de compraventa verbal entre los ciudadanos NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL.

Niega que el documento por el cual su defendido adquirió la propiedad del lote de terreno no gozaba de la plena buena fe que debe tener todo instrumento público y mal pudiera haber tenido conocimiento su defendido que dicho terreno pertenecía a otra persona que no fuera el vendedor mismo.

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

Produce junto al libelo de demanda, a los folios 11 al 14 de la primera pieza del expediente, copia fotostática certificada de instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2009, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el ciudadano NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y su cónyuge CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, dieron en venta al ciudadano CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, la parcela de terreno de seiscientos treinta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados, ubicado en el barrio Los Chorritos, distinguida con el Nº A-11, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo y las bienhechurías levantadas sobre ella.

A los folios 15 al 23 de la primera pieza del expediente, produce copia fotostática simple de instrumento público, que al no ser impugnada se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el 6 de marzo de 2012 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando sin lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS en contra del ciudadano ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL y parcialmente con lugar la reconvención, ordenándose al ciudadano NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS otorgar el documento definitivo de compraventa la parcela de terreno de seiscientos treinta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados, ubicado en el barrio Los Chorritos, distinguida con el Nº A-11, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo y las bienhechurías levantadas sobre ella.
En el lapso probatorio, el demandante promueve a los folios 122 al 613 de la primera pieza del expediente copia fotostática certificada del expediente Nº 2702, llevado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que el juicio por nulidad de venta intentado por el ciudadano ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL en contra de los ciudadanos NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO y CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, se dictó sentencia el 4 de julio de 2019 en donde se declaró la perención de la instancia y en fecha 1 de diciembre de 2020, se da por terminado el proceso y se ordena remitir el expediente al archivo judicial.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEMANDADOS


Los co-demandados NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, no promovieron ningún medio de prueba en el decurso del proceso, no obstante, haber sido citados personalmente.

La defensora judicial del co-demandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, invoca el principio de comunidad de la prueba el cual no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal, sino un principio cuya aplicación es obligatoria para este juzgador.

Ratifica el valor probatorio del documento cuya nulidad se demanda, que fue promovido igualmente por el demandante y sobre su valoración este juzgador ya se pronunció, por lo que se reitera lo antes decidido.
Al contestar la demanda, la defensora judicial señala que el 23 de abril de 2021 en horas de la mañana se trasladó a la urbanización La Granja, municipio Naguanagua, conjunto residencial Las Bahamas, con el fin de localizar al ciudadano CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, siendo atendida por el vigilante de esas instalaciones, quien se identificó como RICHARD ANTONIO MEDINA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.749.778, quien manifestó no conocer al demandado, sin embargo, le hizo entrega de una tarjeta personal en donde le informa de la demanda incoada en su contra, para hacerla llegar al apartamento 9-F del piso 9, siendo que hasta la fecha de contestar la demanda, no recibió llamada alguna del referido ciudadano, por lo que se considera que la defensora judicial cumplió su obligación de intentar ponerse en contacto con su defendido.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el demandante la nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2009, bajo el Nº 21, protocolo 1º, tomo 145 y al efecto, alega que el ciudadano NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, celebran un contrato de compraventa sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Los Chorritos, distinguido con el Nº A-11, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo y las bienhechurías levantadas sobre el lote, pero es el caso, que previo a esa negociación el prenombrado NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS en fecha 15 de noviembre de 2004 ya había celebrado con su cedente, ciudadano ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL, un contrato de compraventa del inmueble, negociación reconocida y declarada en el juicio de desalojo que cursó en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por tanto, se vende el inmueble cuando ya no le pertenecía al vendedor, por habérselo vendido a su cedente, constituyendo un traspaso ficticio con el sólo propósito de perjudicar los derechos e intereses de su cedente, impidiéndole registrar la venta previamente consentida sobre el referido inmueble.

Es necesario advertir, que los co-demandados NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO, no comparecieron a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, ni promovieron prueba alguna durante el proceso, sin embargo, respecto a ellos no opera la confesión ficta habida cuenta que entre los demandados de esta causa existe un litisconsorcio necesario y conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces que hayan dejado transcurrir algún lapso.

Siendo ello así, la contestación de la demanda realizada por la defensora ad litem del co-demandados CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS en donde niega, rechaza y contradice la demanda interpuesta por nulidad de venta, se extiende a los co-demandados NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO que no contestaron la demanda.

Como quiera que la defensora ad litem negó y rechazó la demanda de nulidad de venta incoada, recae sobre la parte demandante la carga de la prueba conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

En este sentido, el demandante promovió pruebas instrumentales que fueron debidamente valoradas en esta sentencia quedando plenamente demostrado que en fecha 6 de marzo de 2012 el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó al ciudadano NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS otorgar el documento definitivo de compraventa de la parcela de terreno de seiscientos treinta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados, ubicado en el barrio Los Chorritos, distinguida con el Nº A-11, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo y las bienhechurías levantadas sobre ella, sentencia que quedó definitivamente firme según auto de fecha 4 de noviembre de 2013 en donde se ordena la ejecución voluntaria y en la misma se declara con efecto de cosa juzgada lo siguiente:

“…dichos documentos tienen validez en esta causa, al no haber una contraprueba del contenido de los mismos y demuestran que el ciudadano Rolando Ramírez pago en dos oportunidades la cantidad de Bs. 10.130.000,00, en dinero efectivo al ciudadano Nestor Pinto. De los cuales Bolívares Veinte Mil (Bs. 20.000,00), se corresponden con los alegatos del reconviniente, lo cual hace PROCEDENTE la reconvención en cuanto al punto del cumplimiento de la opción de compraventa y el otorgamiento del documento definitivo de compra venta
…OMISSIS…
las partes celebraron sin duda alguna un contrato bilateral verbal de opción de compra venta, dejando vivo el contrato de arrendamiento, por el lapso de la opción, en el cual asumieron obligaciones, estando demostrado que la parte demandante reconvenida, quien fungió como vendedora incumplió su obligación y en consecuencia puede la parte demandada reconviniente perfectamente pedir el cumplimiento del contrato celebrado, razones por las cuales se hace procedente la pretensión del otorgamiento de documento definitivo de compra venta.” (SIC)

Del texto de la referida sentencia, se aprecia que la reconvención por cumplimiento del contrato verbal de compraventa celebrado el 15 de noviembre de 2004 y que tiene por objeto el mismo inmueble, fue propuesta en fecha 29 de junio de 2009, es decir, tanto el contrato verbal como la reconvención que pretende su cumplimiento son anteriores a la fecha de la venta cuya nulidad se demanda, la cual se celebró el 8 de septiembre de 2009 e impide el cumplimiento del compromiso de venta previamente asumido el 15 de noviembre de 2004 y también impide el cumplimiento de la sentencia dictada el 6 de marzo de 2012 que ordena el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado.

Conforme al artículo 1.141 del Código Civil una de las condiciones existenciales del contrato es la causa, entendida ésta como la finalidad perseguida por quien consiente en obligarse. El fin perseguido por cada contratante en el contrato bilateral en que ambas partes se obligan, o el perseguido por aquel único que se obliga en el contrato unilateral. En los contratos bilaterales, la causa de la obligación de cada uno de los contratantes es la obligación del otro contratante. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 271).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-00407 estableció el siguiente criterio:

“..la correcta interpretación del artículo 1.157 del Código Civil, conlleva a establecer que su sentido y alcance es el de comprender los casos de nulidad contractual en los casos en que se verifique una total ausencia de causa, falsedad o ilicitud de la misma, entendiendo por causa ilícita aquella que es contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público.”

También es oportuno traer a colación el artículo 1.141 del Código Civil y el encabezamiento del artículo 1.157, los cuales prevén:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

“La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público…”

De la doctrina, jurisprudencia y normas trascritas, queda de bulto que la ausencia de causa o la causa ilícita invalidan el contrato, siendo que en el presente caso quedó demostrado que la venta realizada entre los ciudadanos NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO y CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, fue realizada con posterioridad al contrato verbal de opción de compraventa con el ciudadano ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL, cedente del demandante y con posterioridad a la reconvención por cumplimiento de contrato de compraventa que tiene por objeto el mismo inmueble, quedando patente que la venta cuya nulidad se demanda realizada el 8 de septiembre de 2009 tiene una causa ilícita por ser contraria a las buenas costumbres al impedir el compromiso asumido previamente con el cedente del hoy demandante en fecha 15 de noviembre de 2004 y también es contraria al orden público, por impedir como alega el demandante el cumplimiento de la sentencia que finalmente fue dictada el 6 de marzo de 2012 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la reconvención por cumplimiento de contrato y ordenó al ciudadano NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS otorgar el documento definitivo de compraventa al ciudadano ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL, cedente del demandante, por lo que es forzoso concluir que la pretensión de nulidad de venta debe prosperar y el recurso procesal de apelación interpuesto por la defensora ad litem debe ser desestimado, Y ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA en su carácter de defensora judicial del co-demandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 1 de julio de 2022 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano KARIM JAMMOUL JAMOUL, cesionario del ciudadano ROLANDO JESÚS RAMÍREZ AMENGUAL, en contra de los ciudadanos NÉSTOR PORFIRIO PINTO VILLEGAS, CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS y CARMEN MERCEDES VIERA DE PINTO; CUARTO: SE DECLARA NULA la venta de la parcela de terreno de seiscientos treinta y un metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados, ubicado en el barrio Los Chorritos, distinguida con el Nº A-11, parroquia Tocuyito, municipio Libertador del estado Carabobo y las bienhechurías levantadas sobre ella, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 8 de septiembre de 2009, inserto bajo el Nº 21, folios 1 al 2, protocolo 1º, tomo 145; QUINTO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo, SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, a los efectos de que se estampen las correspondientes notas marginales, de conformidad con el artículo 1922 del Código Civil.

Se condena en costas procesales al co-demandado CHRISTOPHER ALBERTO JIMÉNEZ MEJÍAS, por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.














ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 15.941
JAM/EC.-