REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de octubre de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE: 15.961

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: GUISEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 6.818.747 y 16.152.090 respectivamente, actuando con el carácter de administradores de la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo en fecha 17 de febrero de 2005, bajo el Nº 64, tomo 11-A

APODERADOS JUDICIALES DE LOS RECUSANTES: EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES, JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE y HERCILIA PEÑA HERMOSA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 192.394, 27.316 y 144.344 respectivamente

RECUSADA: abogada OMAIRA ESCALONA, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo


En fecha 26 de septiembre de 2022, se le da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en los libros respectivos, fijándose el lapso para que las partes promovieran pruebas.

Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

En fecha 2 de junio de 2022, los ciudadanos GUISEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO HURTADO, actuando con el carácter de administradores de la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL C.A., asistidos por el abogado EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, presentan diligencia mediante la cual proponen recusación en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, jueza provisoria del Juzgado Superior Primero En Lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo y al efecto, alegan que la jueza está incursa en causal de inhibición en contra de la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA, lo cual fue reconocido expresamente en los expedientes Nros. 13.441 y 13.442 en los cuales se señaló que las razones de la inhibición son graves y aún se mantienen, siendo que en el presente caso, la jueza indebidamente ha decidido excluir a la referida abogada, cuando ha sido la recusada quien ha ingresado posteriormente al conocimiento del caso, lo que evidencia su interés al pretender decidir la presente incidencia pese al reconocimiento de enemistad contra una de las apoderadas de su representada, además que todas las apelaciones ejercidas por el ciudadano HÉCTOR VURCHIO HURTADO han sido distribuidas exclusivamente a aquel tribunal superior, expedientes Nros. 13.441, 13.442, 13.450, 13.458, 13.460 y 13.459.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La jueza recusada rinde informe en donde asevera que la recusación en su contra es infundada y la exclusión de la abogada HERCILIA PEÑA HERMOSA en ninguna manera podría vulnerar el derecho a la defensa, siendo la única limitante para el ejercicio de su facultad de excluirla, el hecho de que no existiera sino un tribunal competente para conocer del asunto y el mandato conferido a la referida abogada, no es exclusivo ya que fue otorgado de manera conjunta con los abogados EDGAR DARÍO NÚÑEZ ALCÁNTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, MARÍA ANDREINA JIMÉNEZ FLORES y JORGE CARLOS RODRÍGUEZ BAYONE, con quienes no existe causal de inhibición previa.

Asimismo, señala que es falso que todas las causas intentadas por el ciudadano HÉCTOR VURCHIO HURTADO han sido distribuidas a aquel tribunal superior, cuando lo cierto es que los expedientes 15.785, 15.788, .15.770 y 15.769 que vinculan a las mismas partes cursan por ante este tribunal superior, de manera que, la distribución de los expedientes se realizó de manera equitativa.

III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)
Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.



IV
DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2022, este tribunal superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sustanciada como fue la presente incidencia de recusación, aprecia este tribunal superior que en el decurso del proceso surgió un hecho sobrevenido que dejó sin objeto la recusación planteada, habida cuenta que la jueza OMAIRA ESCALONA en contra de quien fue planteada la misma, en la actualidad no ostenta el cargo de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo cual es un hecho público y notorio que no requiere ser demostrado o no es objeto de prueba.

En este sentido, es oportuno señalar que las causales de inhibición y/o recusación son personales, por existir una relación especial entre el funcionario judicial sea con los sujetos procesales o con el objeto del proceso, razón por la cual la más acreditada doctrina gusta denominarla competencia subjetiva.

Asimismo, se observa que la parte recusante mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2022 manifiesta haber perdido su interés en la recusación planteada.

Como quiera que la jueza que fue recusada actualmente no se encuentra desempeñando el cargo, resulta forzoso concluir que la recusación planteada carece de objeto, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DE TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: la recusación planteada por los ciudadanos GUISEPPE VURCHIO ROCCO y ANTONIO VURCHIO HURTADO, actuando con el carácter de administradores de la sociedad de comercio INVERSIONES GEVAL C.A. en contra de la abogada OMAIRA ESCALONA, CARECE DE OBJETO por cuanto la recusada no ostenta en la actualidad el cargo de jueza provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que SE ORDENA la remisión del expediente a su tribunal de origen en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.961
JAM/EC.-