JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, treinta y uno (31) de octubre de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nº 16.718
PARTE ACCIONANTE: JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA.
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Argenis Flores, IPSA Nro. 16.122.

PARTE ACCIONADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.


MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL POR VÍA DE HECHO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

-I-
B R E V E R E S E Ñ A D E L A S A C T A S P RO C E S A L E S

En fecha 03 de marzo de 2021, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.421.122, debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, interpone Querella Funcionarial por Vía de Hecho conjuntamente con medida cautelar, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO por presuntas actuaciones que lesionan la esfera de los derechos del accionante.

En fecha 16 de marzo de 2020, se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

En fecha 10 de mayo de 2021, se admite la Querella Funcionarial por Vía de Hecho interpuesta, ordenándose las notificaciones respectivas.

En fecha 07 de junio de 2021, mediante diligencia el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando para favorecer la defensa del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.421.122, parte querellante consigno copias necesarias de la demanda y demás actas procesales, para impulsar las notificaciones acordadas por el tribunal, así como el cuaderno de medida.

En fecha 20 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse abierto pieza separada a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 22 de julio de 2021, Este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria sin fuerza, mediante la cual declaro procedente el amparo cautelar solicitado.

En fecha 09 de mayo de 2022, este Tribunal dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Naguanagua Del Estado Carabobo, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 09 de mayo de 2022, ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 18 mayo de 2022, se dejó constancia de haberse practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Director General del Instituto Autónomo Municipal De La Policía De Naguanagua Del Estado Carabobo, al Sindico Procurador Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, y al Alcalde del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, ordenadas en la sentencia interlocutoria sin fuerza dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2021.

Asimismo, en fecha 23 de mayo del mencionado año, consta haberse practicado las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interior, Justicia y Paz y al Viceministro del Sistema Integrado de Policía, ordenadas tanto en el auto de admisión como en la sentencia interlocutoria sin fuerza dictada por este Juzgado en fecha 22 de julio de 2021.

En fecha 22 de junio de 2022, el Tribunal fijó la audiencia preliminar para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 10:30 de la mañana.
En fecha 29 de junio de 2022, se celebró la Audiencia Preliminar fijada en fecha 22 de junio de 2022, donde se dejó constancia de que se encontraba presente la parte querellante mas no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte querellada.

En fecha 20 de julio de 2022, mediante escrito el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.421.122, debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, parte querellante, expuso “Ha pasado prácticamente un año, sin que el Instituto Autónomo Municipal de Naguanagua, de cumplimiento a la medida cautelar dictada por este Tribunal, de pagarme íntegramente mi sueldo como funcionario policial, lo cual afecta mi núcleo familiar, por lo que ruego exhortar a dicho ente público a acatar dicha decisión. En este mismo orden de ideas y como quiera que esta por vencer el “fuero paternal” solicito acuerde mi reincorporación efectiva al cuerpo policial mencionado como oficial de policía, dada las circunstancias procesales desarrolladas por dicho instituto según deriva de las actas procesales y mientras concluye el proceso que por “vía de hecho” he propuesto.(…)”

En fecha 03 de agosto de 2022, la representación judicial del ente querellado consigna copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 09 de diciembre de 2015, el Tribunal fija la audiencia definitiva para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 03 de octubre de 2022, el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.421.122, debidamente asistido por la abogada Thais Romero Cruces, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 67.840, solicitó se difiriera la audiencia en virtud de no contar con abogado. En esta misma fecha, se acordó su pedimento, en consecuencia se fijó para el decimo (10º) día de despacho siguiente al del mencionado auto para que tuviera lugar la audiencia definitiva.

Finalmente en fecha 20 de octubre de 2022, se celebró la Audiencia Definitiva fijada en fecha 03 de octubre de 2022, dejándose constancia de que se encontraba presente la parte querellante mas no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno la parte querellada.

-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Accionante:
El accionante alega en su escrito libelar, que: “(…) cursa ante este Tribunal el expediente No. 16.577 comprensivo del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, que, asistido de abogada, intente en contra el acto de destitución emitido por el Consejo Disciplinario Policial, que dicto el 04.07.2018 y que me fuera notificado el 19 de octubre de 2018. Recurri en enero de 2019. A posteriori, por cuanto gozaba de la protección por fuero paternal, debido al nacimiento de mi hija CRHISMAR VALENTINA, nacida el03 de diciembre de 2017, el propio órgano rector policial lo reconoció en la motivación del acto por el cual me destituye. Esto trae como consecuencia que me incorporan a trabajar en la Brigada Motorizada y se restablece la continuidad laboral razones que explican el abandono del trámite en el expediente 16.577, cursante en este Tribunal. Se mantiene la relación de continuidad laboral con la Policía Municipal de Naguanagua, en la Brigada Motorizada, como Oficial, en el área de Policía Comunal. Labore todo el año 2019. Con algunas impresiones la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, órgano rector que abarca a la Policía Municipal, me “envía” a la casa, con uniforme y pago de mis salarios, cuestión que se verifica con los depósitos correspondientes, que, en recaudos emanados de la propia entidad bancaria, acompaño a esta demanda. Ante esta situación ambigua, dirijo comunicación en fecha 20.07.2020 a la Directora del Departamento de Recursos Humanos, en la Alcaldía de Naguanagua, exigiendo una explicación del porqué no se me cancelo mi salario como funcionario correspondiente a la primera quincena de Julio de 2020,(…)A partir de ese momento, por las “vías de hecho” soy excluido de la Policía Municipal de Naguanagua, sin que la jerarquía correspondiente, Sindico, Alcalde den respuesta a ello.”

Que:“(…omissis…) nunca fui notificado de acto alguno, que me permitiera el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso siendo objeto de un desalojo de mis actividades policiales, aplicando unas actuaciones materiales ajenas al orden jurídico que debe aplicarme. De tal forma, que acudiendo a los supuestos constitucionales ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia Nacional, a través de la “integralidad y efectividad del proceso contencioso-administrativo, para tutelar situaciones subjetivas” interpretados en sentencia Bogsivica (SC 93.01.02.2006) así como habilitadas por la Carta Política Constitucional, la pretensión principal es hacer CESAR las vías de hecho en mi contra y que el ciudadano Juez ordene la restitución inmediata a mis labores policiales, como Oficial de la Policía de Naguanagua, de este Estado. En este mismo orden de ideas, vale la pena descartar que las actuaciones materiales reseñadas quebrantan expresos derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a trabajar y a la defensa en su más amplio sentido, contenido en los artículos 49,89 numeral 4 del texto constitucional., lo cual me obliga pretensionalmente hablando, a solicitarle mientras se tramita el proceso, con urgencia constitucional dicte una TUTELA CAUTELAR DE URGENCIA SATISFACTIVA ordenando nuestra reincorporación inmediata al cargo como Oficial de Policía, petitorio desligado a nuestro juicio, de la pretensión principal la cual es: HACER CESAR LAS VIAS DE HECHO, con todas las consecuencias procesales y administrativas. (…) 3) La ponderación de la urgencia deriva de la propia violación de los derechos constitucionales violados, actuación consciente y deliberada de las autoridades policiales para perjudicarme, sacándome de la nómina, sin ninguna explicación lógica y racional.”

Finalmente solicita que:“(…omissis…) Con fundamento en todos los razonamientos de hecho y de derecho que hemos narrado, acudo a su competente autoridad, en defensa de mis derechos constitucionales y legales, para que la Dirección de Seguridad Ciudadana, de la Policía Municipal de Naguanagua, adscrita al órgano ejecutivo municipal Alcaldía, CONVENGA y/o en defecto a ello sea CONDENADO por el Tribunal Contencioso-Administrativo, en los siguientes aspectos:
PRIMERO: Que declare la CONTRARIEDAD A DERECHO, de las vías de hecho administrativa reflejadas en esta demanda, materializadas, por la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía, y/o se ordena a la autoridad ejecutiva deshacerlas o CESARLAS, en todo caso, al representante legal del ente político municipal, el Síndico Procurador Municipal(…)”.

De La Solicitud De Amparo Cautelar
En cuanto a la solicitud de la medida cautelar la parte querellante en la causa que dio inicio a las actuaciones señalo lo siguiente: Que:“(…omissis…) Fortalece la petición de reincorporación activa a mis labores como Oficio de la policía Municipal en Naguanagua, los hechos siguientes: Vivo en concubinato con la ciudadana BARBARA CAMILA ACEVEDO, en el Barrio Brisas del Café, Calle Los Mangos Casa No.41, Municipio Naguanagua, mi núcleo familiar lo integran además de mi concubina, mis menores hijos: José Gregorio García de 4 años, Chrismar Valentina García, de 3 años, y Luna Valentina García, nacida el 02.08.2020 actualmente con seis (6) meses de edad, todo lo cual acredita con las correspondientes partidas de nacimiento. Con fundamento a ello, en razón de que el ultimo de mis hijos, tiene apenas pido se me conceda la protección del Fuero Paternal, conforme a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional No.609 del 10.06.2010, ratificada entre otras por la sentencia No.964 del 16.07.2013 de la misma sala”

Alegatos del querellado:
La representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial interpuesta, de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fechas 09 y 23 de mayo de 2022, realizadas por el Alguacil del este Jugado Superior, debidamente cumplida. Sin embargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Por La Parte Querellante
1. Comunicado dirigido a la Directora del Departamento de Recursos Humanos, recibido en fecha 20-07-2020, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio cinco (05) pieza principal).
2. Copias de los estados de cuenta emanados de la entidad bancaria donde se verifica los depósitos correspondientes a los pagos de salarios devengados una vez que había sido retirado de las labores diarias y enviado a casa por orden de RRHH de la Alcaldía Municipal del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio seis (06) al nueve (09) ambos inclusive pieza principal).
3. Copias de partidas de nacimiento de sus tres hijos, el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio diez (10) al doce (12) ambos inclusive pieza principal).

Por La Parte Querellada

1. Copia Certificada del Expediente Administrativo, documentos administrativos y recaudos que conforman el contenido del expediente disciplinario identificado con el número ICAP-010-D-18, constante de cuarenta y ocho (48) folios, que se le siguió al querellante el cual goza de pleno valor probatorio, por ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada. (Folio treinta y uno (31) segunda pieza denominada cuaderno de medida).

-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Vía de Hecho conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.421.122, debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE LA POLICÍA DE NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual solicita que se declare la contrariedad a derecho, de las vías de hecho administrativas materializadas por la Dirección de Recursos Humanos y Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía, así como también la restitución inmediata a su cargo como Oficial Policial, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.

“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe en cesar las actuaciones materiales por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO y LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO al ser excluido de sus funciones policiales y del pago de su salario a partir de la primera quincena de julio de 2020, en virtud de la relación con el ente público sostenida con el mencionado Instituto Autónomo, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a unas supuestas actuaciones materiales de la Administración Pública. En este sentido, se considera fundamental realizar un análisis de la Querella Funcionarial por Vía de hecho conjuntamente con medida cautelar interpuesta por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.421.122, debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122 Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante alega:“(…) Con algunas impresiones la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía, órgano rector que abarca a la Policía Municipal, me “envía” a la casa, con uniforme y pago de mis salarios, cuestión que se verifica con los depósitos correspondientes, que, en recaudos emanados de la propia entidad bancaria, acompaño a esta demanda. Ante esta situación ambigua, dirijo comunicación en fecha 20.07.2020 a la Directora del Departamento de Recursos Humanos, en la Alcaldía de Naguanagua, exigiendo una explicación del porqué no se me cancelo mi salario como funcionario correspondiente a la primera quincena de Julio de 2020, (…) A partir de ese momento, por las “vías de hecho” soy excluido de la Policía Municipal de Naguanagua, sin que la jerarquía correspondiente, Sindico, Alcalde en respuesta a ello (…)”.

Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia es preciso indicar que de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos del accionante, ya que pudo verificarse que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo que implica que en virtud de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De este mismo modo, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende el cese de las actuaciones materiales desplegadas por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en razón de que la parte querellante manifestó lo siguiente:

“(…) nunca fui notificado de acto alguno, que me permitiera el cabal ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso siendo objeto de un desalojo de mis actividades policiales, aplicando unas actuaciones materiales ajenas al orden jurídico que debe aplicarme. De tal forma, que acudiendo a los supuestos constitucionales ampliamente desarrollados por la Jurisprudencia Nacional, a través de la “integralidad y efectividad del proceso contencioso-administrativo, para tutelar situaciones subjetivas” interpretados en sentencia Bogsivica (SC 93.01.02.2006) así como habilitadas por la Carta Política Constitucional, la pretensión principal es hacer CESAR las vías de hecho en mi contra y que el ciudadano Juez ordene la restitución inmediata a mis labores policiales, como Oficial de la Policía de Naguanagua, de este Estado. En este mismo orden de ideas, vale la pena descartar que las actuaciones materiales reseñadas quebrantan expresos derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a trabajar y a la defensa en su más amplio sentido, contenido en los artículos 49,89 numeral 4 del texto constitucional., lo cual me obliga pretensionalmente hablando, a solicitarle mientras se tramita el proceso, con urgencia constitucional dicte una TUTELA CAUTELAR DE URGENCIA SATISFACTIVA ordenando nuestra reincorporación inmediata al cargo como Oficial de Policía, petitorio desligado a nuestro juicio, de la pretensión principal la cual es: HACER CESAR LAS VIAS DE HECHO, con todas las consecuencias procesales y administrativas. (…)”

En relación a lo transcrito, la parte querellante indica que sin notificación previa es desalojado de sus actividades policiales y excluido de la nómina, violándole así el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO el derecho a la defensa y el debido proceso.

Establecido lo anterior, se procede a constituir el marco jurídico en el cual se encuentran desarrolladas las Vías de Hecho, toda vez que de este modo podrá precisarse si la acción ejercida por parte del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUADEL ESTADO CARABOBO se encuentra dentro de los supuestos de procedencia de esta figura, para así determinar el fondo de la controversia ya planteada.

En base a esto, es necesario identificar y definir las operaciones materiales realizadas por la Administración Pública, teniendo como punto de partida la distinción entre Acto y Hecho, a los efectos de conceptualizar la acción de vías de hecho. En este sentido, se precisa que un Acto Jurídico, es la conducta del ser humano en que hay una manifestación de voluntad, con la intención de producir consecuencias de Derecho, siempre y cuando una norma jurídica sancione esa manifestación de voluntad y sancione los efectos deseados por el autor. El ejemplo más notable de los actos jurídicos realizados por los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias dadas por la función administrativa, es decir, la potestad otorgada por la ley para realizar determinado acto es el Acto Administrativo.

Partiendo de la idea de que los actos administrativos, son hechos que constituyen el orden social, realizados por los órganos y demás entes que conforman el Poder Público, en ejercicio de la función administrativa y sujeta sus actividades al ordenamiento legal vigente, las mismas, están limitadas en su ejercicio por las normas legales, regulando las relaciones públicas, privadas y sociales, por tanto sus Actos Administrativos, los cuales se originan de hechos que se convierten en hechos jurídicos cuando el Derecho Administrativo, atribuye consecuencias jurídicas.

Así, la Administración Pública, solo puede hacer lo que la ley expresamente le permite y en este sentido los funcionarios públicos, deben apegarse en forma estricta a la Ley; sin embargo, aun en los casos en los que su actuación esta apegada o no a lo dispuesto por normas jurídicas, se pueden producir “hechos”, que afecten a los particulares cuya reparación debe ser asumida en forma directa y objetiva por el Estado.

Como se observa, los Hechos pueden ser generadores o destructores del orden social, apegados o no a la norma, que producen consecuencias jurídicas, que se realizan de forma voluntaria o no, lo cierto es que cuando ocurren, las normas jurídicas facultan a determinados órganos dentro de la Administración Pública o al Poder Judicial para realizar las acciones necesarias en procura de salvaguardar los bienes y/o las personas, tratando de corregir las consecuencias naturales o no, a través, de ciertos beneficios excepcionales (reparación de daño, restitución de la lesión de un derecho subjetivo tutelado, entre otros), que se puedan presentar.

En vista de lo anterior, el Hecho Jurídico, es toda conducta humana o ciertos fenómenos de la naturaleza que el Derecho considera relevante imputarle consecuencias jurídicas, o un hecho de la naturaleza al que la ley atribuye efectos jurídicos, independientemente de la intención de la voluntad del autor.

De este modo, cuando los hechos jurídicos son subjetivos, voluntarios, en ejercicio de las competencias conferidas por la ley y son escritos, se convierten en actos jurídicos que, en el Derecho Administrativo se convierten en Actos Administrativos, pero que con la entrada en vigencia de nuestra Constitución en el año de 1999 y la realidad del hacer diario de la Administración, no es posible restringir el hecho jurídico a actos jurídicos y luego simplemente al denominado Actos Administrativos, sino que existen hechos jurídicos, que generan actos jurídicos, distintos a los actos administrativos. Al respecto, en la obra “Manual del Proceso Contencioso Administrativo”, Autor: Ernesto Jinesta Lobo, Editorial: Jurídica Continental, Pág. 132 al 135, establece lo siguiente:

“(….) son hechos jurídicos de las administraciones públicas, en cuanto tienen una eficacia directa e inmediata en la esfera de los administrados”

Ahora bien, aun y cuando resulte cierto que estos actos u operaciones ayudan notablemente en la eficacia de los Actos Jurídicos formales de la Administración, no podemos excluir sus efectos, menos aún en nuestro país, cuando por mandato constitucional se reconoce que la Administración y demás Poderes Públicos, en ejercicio de la función administrativa, pueden, en su hacer, emanar actos, - actuaciones materiales - es decir, existe un reconocimiento expreso de actuaciones no formales, como lo son los actos administrativos.

En este mismo orden de ideas, es preciso indicar lo planteado en la Obra “La Actividad e Inactividad Administrativa y la Jurisdicción Contencioso – Administrativa”, obra dirigida por Víctor Rafael Hernández – Mendible, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2012, la cual recoge el trabajo de reconocidos especialistas en la materia, en sus páginas 299 y 300, establece una conceptualización bastante concreta y acertada respecto a las Vías de Hecho, la cual es del tenor siguiente:

“(…) Así, se ha señalado que las vías de hecho constituyen una derivación del Derecho Administrativo Francés (…) “en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le haya atribuido ese poder (manquedeprocédure)”. De manera pues que se concretan en (…) “toda actuación material de la Administración Pública carente de título jurídico que la justifique”.
Esta figura que nace, como respuesta jurídica a cuenta de la jurisprudencia del Consejo de Estado francés, y a su particular modelo de control de la actuación de la Administración Pública en la admisión estricta del principio de separación de poderes , sirvió de fundamento para que sobre la misma, se presentes distinciones como la teoría del acto inexistente, generando así la formula según la cual, la Administración, al materializar determinadas acciones sin la cobertura de un acto administrativo que le precediese, se configura una vía de hecho; en contraste, cuando la fundamentación legal no es la que precisa la actuación, o si prescindió del procedimiento legalmente establecido para la expresión de la voluntad administrativa, se configura el denominado acto administrativo inexistente. No obstante, (…), el Tribunal Supremo de Justicia (…), ratificó el criterio sostenido en la sentencia Ganadería El Cantón, considerada líder en esta materia, que considera a los actos nulos de nulidad absoluta, previstos en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), como constitutivos de vías de hecho. (Resaltado y subrayado de este Tribunal)

En definitiva, lo que este Juzgador se propone delimitar, es el campo de las actuaciones materiales de la Administración Pública que por oposición a la “vía jurídica o de Derecho”, no cuentan con soporte legal legitimador adoptado con anterioridad o en las que no se observe el debido procedimiento señalado en la ley ordinaria o especial respectiva, puesto que las vías de hecho parten, por su naturaleza, de la propia actuación material, inscribiéndose en un capítulo mayor en el marco de la teoría de la actividad administrativa, pues se refiere a los hechos administrativos como modalidad del actuar de los órganos en ejercicio de potestades públicas. Dicho de otra manera, la conceptualización de la acción de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). En este sentido, el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (Vid. García de Enterría Eduardo y Fernández, Tomás Ramón: Curso de Derecho Administrativo, tomo I. Madrid. 1997).

Así, que cuando nos referimos a actuaciones materiales de la Administración Pública podríamos establecer tres modalidades diferentes:

1. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo.

2. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo, sin embargo (i) se excede de su ámbito de aplicación, (ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, (iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo estos casos un primer modo de “vía de hecho”.

3. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples, y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de “vía de hecho”.

En el primero de los casos, nos encontramos ante los supuestos clásicos en los que se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones. Algunos de estos actos no requieren más formalidad que la existencia de una atribución en el ordenamiento jurídico, sin necesidad de ningún otro trámite para que el mismo se encuentre ajustado a derecho y surta plenamente sus efectos una vez que haya sido notificado a su destinatario, por otra parte, pueden a su vez requerir de un procedimiento administrativo previo para que se tenga por válido. En estos casos resulta evidente que corresponderá el ejercicio de los medios de judiciales ordinarios establecidos en la Ley para proceder a su control de legalidad en la jurisdicción contencioso administrativa.

En el segundo caso, nos encontramos en el supuesto que si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público, sin embargo no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la inexistencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular, incurriendo así en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, tenemos aquellos casos en los que hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación del debido proceso, etc.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.” Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Ahora bien, este sentenciador al comprender el alcance de la pretensión y los vicios invocados como defensa contra la actuación material efectuado por parte de la Administración, quien decide, deduce de lo indicado en el libelo de demanda, que la intención del querellante es atacar la acción consumada por el Instituto Policial al haber incurrido presuntamente, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual argumentó alegando específicamente que: “(…)En este mismo orden de ideas, vale la pena descartar que las actuaciones materiales reseñadas quebrantan expresos derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a trabajar y a la defensa en su más amplio sentido, contenido en los artículos 49,89 numeral 4 del texto constitucional.(…)”. Por tal razón y en aras de prestar una verdadera tutela judicial efectiva, este Juzgado Superior en uso de las facultades conferidas por el artículo 259 Constitucional, procederá a dilucidar lo correspondiente a las denuncias realizadas y en consecuencia de ello, trae a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En este sentido, la norma supra transcrita prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.
El derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, conocer los cargos objeto de investigación, la posibilidad de acceder al expediente, formular alegatos y exponer defensas y excepciones, derecho a ser oído, obtener una decisión motivada y poder impugnarla, así como ser informado de los recursos pertinentes que puedan interponerse contra el fallo, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación de la norma supra transcrita.
Asimismo, es pertinente para este Juzgado Superior traer a colación lo expuesto por la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SENTENCIA Nº 742 DE FECHA 19 DE JUNIO DE 2008 (CASO: SERGIO OCTAVIO PÉREZ MORENO), en la cual se pronunció respecto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso señalando lo siguiente:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de este Tribunal Superior).
De la decisión anteriormente transcrita se ratifica que el derecho a la defensa es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, de igual manera se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL MEDIANTE DECISIÓN Nº 429, DEL 5 DE ABRIL DE 2011 (CASO: PEDRO MIGUEL CASTILLO), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que de seguidas se transcribe:

“(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero)(…)”. (Resaltado de la cita).

De la jurisprudencia ut supra reproducida se infiere que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías constitucionales inherentes a la persona, y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, y que ajustado a derecho otorga a los interesados el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para que el presunto agraviado se le oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas.
Por tal razón, en materia sancionatoria, una de las garantías del debido proceso que debe ser resguardada por el Juez de la causa, es la verificación a través del expediente administrativo del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo; del cumplimiento de todas las fases del proceso, y la intervención del investigado en la sustanciación del mismo.

En consonancia con el planteamiento anterior, es necesario resaltar que de la revisión exhaustiva de la presente causa y del estudio minucioso de las actas que componen el expediente, se puede constatar que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el Expediente Administrativo y en tal sentido, resulta imperioso destacar que de las Copias Certificadas del mismo las cuales fueron consignadas por el ente querellado en fecha 03 de agosto de 2022, se puede apreciar entre otras cosas, auto de apertura de procedimiento, noticia del delito público y notoria en el cual se encuentra mencionado la parte querellante, publicada en fecha 29 de junio de 2018, en el periódico “El Notitarde”, notificación al procedimiento abreviado en la cual se destaca “donde el funcionario se negó a recibir la notificación en cuestión” y en general las distintas etapas que conforman el acto administrativo de destitución Nº CDE-098-2018 de fecha 04 de julio de 2018, del cual el presente demandante accionó recurso de nulidad ante este Tribunal Superior en fecha 07 de enero de 2019, signado bajo la nomenclatura Nº 16.577, y perimido en fecha 26 de octubre de 2021; destacando del mencionado acto que: “sin embargo es necesario señalar que el funcionario policial investigado se encuentra amparado por FUERO PATERNAL, consagrado por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar el derecho a la protección de la familia (paternidad) que le ampara, el funcionario policial podrá ser removido o retirado del cargo de Oficial adscrito a este Cuerpo de Policía Estadal hasta tanto no cumpla los dos (02) años de edad el niño o niña, evidenciándose en el Expediente Administrativo Partida de Nacimiento emanada del Registro Civil de la Santa Rosa, Acta 5140, Tomo XXI, del año 2017, donde se deja constancia que el funcionario policial investigado tiene una hija de nombre CRHISMAR VALENTINA GARCIA ACEVEDO, nacida en fecha 03 de diciembre del 2017”.

Siendo ello así, es preciso para este juzgador señalar que la administración pública estaba en conocimiento del fuero paternal bajo el cual se encontraba amparado el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, para el momento del acto de destitución debido al nacimiento de su hija CRHISMAR VALENTINA GARCIA ACEVEDO, en fecha 03 de diciembre del 2017, motivo por el cual no fue removido ni retirado del cargo de Oficial adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, manteniendo así la continuidad laboral ante el ente querellado hasta tanto se cumplieran los dos (02) años de la menor; ahora bien, constatando lo alegado y consignado por las partes este jurisdicente pudo verificar que al momento en que el ente querellado retiro de sus labores diarias como Oficial policial al querellante y lo excluyera de la nomina, el mismo seguía gozando de fuero paternal puesto que en fecha dos (02) de agosto de 2020, habría nacido su segunda hija de nombre LUNA VALENTINA GARCÍA ACEVEDO, evidenciándose a través de partida de nacimiento agregada al presente expediente en folio número doce (12), quedando de esta manera sentado que la administración obro de manera arbitraria al momento de sacar de sus funciones cotidianas y posteriormente cesarle el pago de los sueldos a partir de la primera quincena del mes de julio del 2020, sin notificación ni respuesta alguna a la solicitud de información formulada por el accionante en fecha 20 de julio del mencionado año, considerándose entonces violadas las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, todo lo cual obliga a este sentenciador afirmar el alegato esgrimido por la parte demandante, en relación a la vulneración del artículo 49 Constitucional y materialización de la Vías de hecho alegada. Así se decide.

Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el Cuaderno de Medidas, que en fecha veintidós (22) de julio 2021, fue declarado PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, toda vez que pudo corroborarse que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue desincorporado de la nomina y excluido de su función policial, por tener una hija nacida en fecha dos (02) de agosto de 2020, razón por la que este Juzgado deja sentado que, sólo procede el pago de los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la primera quincena de julio de 2020 hasta la fecha en la cual expira el fuero paternal, es decir, hasta el 02 de agosto de 2022, fecha en que culminó el tiempo de la protección cautelar, tal y como se pudo corroborar mediante copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 114. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial por Vía De Hecho conjuntamente con amparo cautelar, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.421.122, debidamente asistido por el abogado Argenis Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, contra la acción emanada del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE NIEGA, la reincorporación del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA PARRA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.421.122, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA a la POLICÍA MUNICIPAL DE NAGUANAGUA, pagar los salarios dejados de percibir con las respectivas incidencias que se haya suscitado, y demás beneficios que no impliquen la efectiva prestación de servicios, desde la primera quincena de julio de 2020 hasta la fecha en la cual expira el fuero paternal, es decir, hasta el 02 de agosto de 2022, fecha en que culminó el tiempo de la protección cautelar, tal y como se pudo corroborar mediante copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil de Naguanagua, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 114 , para lo cual se ordena realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez Superior,

Dr. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. GREGORY Y. URBINA REYES.
Expediente Nro. 16.718 en la misma fecha, siendo las dos y treinta de la mañana (02:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. GREGORY Y. URBINA REYES.










PEVP/GYUR/AE
Designado en fecha 18 de noviembre de 2020.
Valencia, 31 de octubre de 2022, siendo las 02:30 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.