REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
Valencia, 19 de octubre de 2022
Años: 212º y 163º

Expediente Nro. 14.347

Vista la diligencia presentada en fecha 27 de septiembre de 2022, por el abogado JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.329.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, en la cual solicito:

“(omissis)…en vista del agotamiento de la citación personal al representante de la sociedad mercantil HD INGENIERIA, C.A., parte demandada en la presente causa, tal como consta en autos y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva que debe imperar en todo proceso judicial, pido a este honorable Tribunal, proceda a designar defensor judicial a favor de la señalada empresa…(omissis)”

- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

El presente procedimiento se inició en fecha 13 de octubre de 2011, fue interpuesta la Demanda de Contenido Patrimonial conjuntamente con medida cautelar, por la abogada en ejercicio KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “H.D. INGENIERIA, C.A. Y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”
En fecha 13 de octubre de 2011, este Tribunal Superior le dio entrada y se anoto en los libros correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2011, por auto el ciudadano juez se aboco en la presente causa. En esa misma fecha, mediante auto dictado por este Tribunal Superior se admitió la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesta por la ciudadana KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, contra las sociedades de comercio “H.D. INGENIERIA, C.A. Y SEGUROS CORPORATIVOS, C.A.”
En fecha 08 de diciembre de 2011, mediante diligencia compareció la parte demandante y consigno emolumentos a los fines de obtener copias certificadas necesarias para que se libren las citaciones dirigidas a las partes co- demandadas.
En fecha 26 de enero de 2012, mediante diligencia compareció la parte demandante, solicito se le nombre correo especial, a los fines de hacer entregas de las referidas comisiones.
En fecha 08 de febrero de 2012, por auto de este Juzgado Superior se le designo correo especial a la abogada KARELIA BEATRIZ FIGUEROA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 102.373, con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo.
En fecha 23 de marzo de 2012, compareció la parte demandante, consigno comprobante de la URD de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de marzo del 2012.
En fecha 26 de marzo de 2012, compareció la parte demandante, solicito se decretara la medida preventiva solicitada en el libelo y se notifique a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que ésta determinara los bienes sobre los cuales puede ser practicada la medida preventiva.
En fecha 16 de mayo de 2012, se agrego al expediente comisión N° AP31-C-2012-000767 emanada de Juzgado Undécimo (11°) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.
En fecha 18 de junio de 2012, mediante diligencia la parte demandante, consigno comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de ser agregado al presente expediente.
En fecha 18 de septiembre de 2012, compareció la parte demandante, solicito se ordene la expedición del cartel a los fines del artículo 223 del código del procedimiento civil.
En fecha 23 de octubre de 2012, por auto se ordeno citar a las partes co-demandadas de conformidad al artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 20 de marzo de 2013, por auto se ordena librar cartel de citación a las partes co- demandadas.
En fecha 04 de abril de 2013, compareció la parte demandante y retiro cartel de citación a los fines de proceder su publicación.
En fecha 07 de mayo de 2013, mediante diligencia compareció la parte demandante, consigno cartel de citación dirigido a las partes co-demandadas publicado en fecha 22 de abril de 2013, en el diario EL UNIVERSAL y de fecha 26 de abril de 2013 publicado en el diario EL NACIONAL.
En fecha 24 de mayo de 2013, mediante diligencia la parte demandante, solicito se le designe correo especial, a los fines de retirar y hacer entrega de las comisiones libradas en fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 21 de octubre de 2013, mediante diligencia la parte demandante, expuso que envió por valija comisiones de fecha 20 de marzo de 2013.
En fecha 02 de octubre de 2013, mediante diligencia la parte demandante, expuso ratifico diligencia 21 de octubre de 2013.
En fecha 21 de enero de 2014, mediante diligencia la parte demandante, expuso solicito dejar sin efecto las comisiones libradas en fecha 20 de marzo de 2013, y en su defecto se libre auto complementario, asimismo solicito que luego de ser librado los nuevos despachos de comisión, se sirva remitir por valija oficial.
En fecha 06 de mayo de 2015, mediante diligencia la parte demandante, consigno instrumento de poder de fecha 12 de marzo de 2015.
En fecha 06 de agosto de 2015, compareció la parte demandante, solicito el abocamiento en la presente causa, asimismo ratifico diligencia de fecha 21 de enero de 2014.
En fecha 13 de agosto de 2015, por auto el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2016, por auto se ordeno a la URD de Documentos de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la fijación de cartel de citación en la morada de las partes co-demandadas.
En fecha 09 de agosto de 2016, la alguacil de este juzgado dejo constancia que se envió por valija interna copias de boletas, según oficios N° 1025 y 1026 de fecha 07 de abril de 2016.
En fecha 22 de septiembre de 2016, compareció la parte demandante, solicito la devolución de los originales consignados en el escrito libelar identificados con las letras “B”, “C” Y “O”, en tal efecto, consigno copias simples de las mismas.
En fecha 04 de julio de 2018, se agrego al expediente comisión N° 15.741 proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debidamente cumplida.
En fecha 19 de noviembre de 2018, compareció la parte demandante, solicito el abocamiento en la presente causa
En fecha 04 de diciembre de 2018, el ciudadano FRANCISCO GUSTAVO AMONI VELÁSQUEZ, en su carácter de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de febrero de 2019, mediante diligencia la parte demandante, consigno instrumento de poder de fecha 28 enero de 2019.
En fecha 20 de mayo de 2019, comparecen la abogada Sorielis Noguera, representante de la parte demandante, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 254.751, y el abogado Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, representante de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A en su carácter de parte demandada, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 150.506, los cuales solicitaron que se HOMOLOGUE LA REFERIDA TRANSACCIÒN.
En fecha 22 de mayo de 2019, compareció el abogado Arturo Ernesto Blanco Urdaneta, representante de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A en su carácter de parte demandada, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 150.506, consigno instrumento de poder.
En fecha 03 de febrero de 2020, por auto se dicto sentencia interlocutoria con fuerza en la cual se homologo la transacción realizada por la parte demandante y demandada, (sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A).
En fecha 15 de marzo de 2020, compareció la parte demandante, solicito el abocamiento en la presente causa, asimismo consigno instrumento de poder.
En fecha 17 de marzo de 2021, En la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05 de noviembre del 2020 y con juramento ante el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de noviembre de 2020, el ciudadano PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de septiembre de 2021, compareció la parte demandante, consigno instrumento de poder, asimismo solicito defensor judicial a favor de la contra parte.
En fecha 27 de septiembre de 2022, compareció la parte demandante, expuso ratifico diligencia de fecha 13 de septiembre de 2021, en la cual solicito defensor judicial a la sociedad mercantil H.D. INGENIERIA, C.A.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se establece como base para el desarrollo nuestro ordenamiento jurídico el debido proceso y la tutela judicial efectiva, constituyéndose así unas garantías constitucionales, que deben ser aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
La doctrina ha señalado según RENGEL-ROMBERG sobre el defensor ad litem indica:
“El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable. Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia;...” (Subrayado de la Sala) (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 255-256).
Sobre el particular la Sala Constitucional en sentencia Nº 33 de 26 de enero de 2004, estableció:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante, quien se beneficia a su vez de la institución, quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
En este sentido, se considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Así mismo, para designar este defensor sus honorarios y demás litis expensas se pagaran con los bienes del defendido esto debido a que en sus funciones esta realizar las gestiones para contactar personalmente a su defendido, obtener la información necesaria para su defensa y los medios de prueba para contradecir los alegatos de la parte actora.
En este aspecto, este Juzgado Superior en la revisión exhaustiva de las actas procesales pudo constatar que no se ha agotado la vía del emplazamiento personal para con el demandado la sociedad de comercio “H.D. INGENIERIA, C.A.”, visto que no consta en autos las resultas de las ultimas notificaciones correspondientes al auto dictado en fecha 17 de marzo de 2021 donde el ciudadano Juez se aboco en la presente causa.
De manera que considera este Tribunal Superior que al no cumplir con el agotamiento de las notificaciones personales no existen los requisitos necesarios para invocar la figura del defensor ad litem en la presente causa, así la cosa, para este Juzgador esto atenta contra lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…(omissis)”
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y después de lo antes narrado NIEGA EL PEDIMIENTO, solicitado por el abogado JOAB BAPTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.329.237, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 200.331, actuando en este acto en su condición de representante judicial del ESTADO CARABOBO, Parte Presuntamente Agraviante, en virtud de que no ha sido agotada la vía de emplazamiento personal para con la Parte Presuntamente Agraviante, la sociedad de comercio “H.D. INGENIERIA, C.A.”. Siendo ello así, este Juzgado Superior procurando la estabilidad del presente procedimiento, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada. Así se decide.-

El Juez Superior,


DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
El Secretario Temporal,


ABG. Gregory Y. Urbina R.


PEVP/GU /DG