REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de Octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
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EXPEDIENTE: 13.652
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE SOLICITANTE: PEDRO ANTONIO MONTERO OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.075.209.
APODERADOS (AS) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE SOLICITANTE: YOLANDA EÚCARIS D’LIMA LAPENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.137.903, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.130, según consta en Instrumento Poder, otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Camatagua del estado Aragua en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, bajo el N° 17, folios 64 al 66, Tomo 2, de los libros llevados por ante ese Registro.
MOTIVO: EXEQUÁTUR (DIVORCIO).-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-II-
SÍNTESIS
Presentada como fue la presente solicitud de EXEQUATUR en fecha catorce (14) de octubre de 2022, por la abogada YOLANDA EÚCARIS D’LIMA LAPENTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.137.903, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 14.130, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MONTERO OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.075.209, el cual correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2022 bajo el Nro.13.652 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.-
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
La abogada YOLANDA EÚCARIS D’LIMA LAPENTA, ut supra identificada actuando en su carácter de autos, alega en su escrito de solicitud de exequátur lo siguiente:
Que (…) mi poderdante PEDRO ANTONIO MONTERO OCA, contrajo matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio de San Diego del estado Carabobo, el 11 de noviembre de 2016, como consta de copia certificada del acta de matrimonio N° 349, inscrita al folio 99 frente y vuelto, tomo II, año 2016, que consigno marcada "B", con la ciudadana ANDREA ARRIENS LÓPEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.901, ingeniero químico, actualmente residenciada en Zaragoza, España. Fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Tazajal, Edificio Araguaney, piso 6, apartamento 6 B, en la ciudad de Naguanagua, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, Posteriormente se trasladaron a la ciudad de Zaragoza, España, donde fijaron su domicilio conyugal en la calle Alfonso V de Aragón nº 1. portal 4. Piso 6° B. (…)
Que (…) En dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes Luego de dos años interrumpieron la convivencia y solicitaron de mutuo acuerdo el divorcio, ante el Notario ARTURO PÉREZ COLLADOS, Notario del ilustre Colegio de Aragón. Independencia 21 1° Dcha. 50001- Zaragoza, Email: info@notariaindependencia21.es, como se evidencia de la sentencia DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno, que acompaño en original marcado "C", debidamente apostillada y en papel exclusivo para documentos notariales, certificado en Zaragoza, España, el día 30 de agosto de 2022 por Don Simón Alfonso Pobes Layunta, bajo el Nro N9501/2022/001810 (…)
Que (…) omissis…cumpliendo con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, tal solicitud se hace en el país donde residen los cónyuges. Así, una vez declarado el divorcio, para que surta efectos legales en Venezuela, lugar donde se contrajo el matrimonio disuelto se le debe otorgar el exequátur que se solicita en este acto, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado (…)
Que (…) Por todo lo antes expuesto solicito la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia DE DIVORCIO DE MUTUO ACUERDO, NÚMERO DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno, dictada por el Notario ARTURO PÉREZ COLLADOS, Notario del llustre Colegio de Aragón, Independencia, 21 1° Dcha 50001- Zaragoza, certificada y debidamente apostillada en Zaragoza, España, el día 30 de agosto de 2022 por Don Simón Alfonso Pobes Layunta, bajo el Nro N9501/2022/001810, concediendo el exequátur de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil (…)
Finalmente solicita (…) que el presente escrito sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…)
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXEQUÁTUR, incoada por la abogada YOLANDA EÚCARIS D’LIMA LAPENTA, anteriormente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO MONTERO OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.075.209, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
En sentencia Nro. EXE 000110 de fecha veinticinco (25) de febrero de 2014 en el Exp. 13-791 de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ratificó la competencia de los Juzgados Superiores para conocer las solicitudes de EXEQUATUR en los siguientes términos:
La competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra, dicen: Artículo 28.- Son competencias de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia:(…Omissis…). 2.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo a lo que dispongan los tratados internacionales o la ley.
Y el artículo 856, preceptúa: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables. De la interpretación sistemática respecto al contenido y alcance de las normas transcritas, la Sala se permite concluir que en los casos en que el exequátur es solicitado para decisiones y actos en materia de emancipación, adopción y cualquier otra naturaleza no contenciosa, la competencia le corresponde al Juzgado Superior del lugar donde se haya de hacer valer; mientras que para el exequátur de decisiones o actos de cualquier otra naturaleza a la precedentemente señalada, como serían las de naturaleza contenciosa, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyó la competencia a esta Sala de Casación Civil. (Negrilla y Subrayado de esta Alzada)
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata que la pretensión incoada, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicitó se dictó en un proceso que comenzó estando presentes ambos cónyuges, constatándose del propio texto del fallo extranjero que es una Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo, hecho que demostró que hubo una petición de jurisdicción voluntaria, vista la comparecencia de ambas partes y de su consentimiento en la acción propuesta, siendo entonces el caso que nos ocupa evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur. Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidida como ha sido la competencia de este Tribunal Superior, pasa quien aquí decide a pronunciarse con relación a lo solicitado y en este sentido observa:
El análisis de cualquier solicitud de exequátur parte de precisar las normas aplicables a la luz del Derecho Internacional Privado, para lo cual debe atenderse al orden de prelación de las fuentes, asunto que en nuestro país está regulado por el artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado,
“...Artículo 1°. Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios del Derecho Internacional Privado generalmente aceptados...”
A cuyo tenor deben revisarse las normas de Derecho Público sobre la materia, y en particular la existencia de algún Tratado Internacional y en su defecto aplicar las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y para el caso de no existir Tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados como fuentes supletorias.
Pues bien, en el caso específico, se solicita la declaratoria de la fuerza ejecutoria en esta República Bolivariana de Venezuela, de una Escritura de Divorcio de Mutuo acuerdo Nro. GB2901366, otorgada por Don Luis Arturo Pérez Collados Notario del Ilustre Colegio Aragón, Independencia, 21 1° Dcha 50001-, Zaragoza, España, país con relación al cual no existen tratados, acuerdos o convenios que regulen de manera específica los presupuestos que deben cumplir las sentencias extranjeras para que adquieran eficacia y fuerza ejecutoria en nuestro país, por lo que de conformidad con la referida norma del artículo 1 de la Ley de Derecho Internacional Privado, deberán aplicarse las normas de derecho interno contenidas en el Capítulo X De las Eficacia de las Sentencias Extranjeras de la referida Ley, para resolver lo solicitado.
En tal sentido, se procedería al análisis de la decisión extranjera a la luz de las condiciones requeridas en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud del cual, las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela si reúnen los siguientes requisitos:
1. “Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido producidas;
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Observa esta Alzada que, corre inserto al folio diez (10) de presente expediente una Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nro. GB2901366, otorgada por Don Luis Arturo Pérez Collados Notario del Ilustre Colegio Aragón, Independencia, 21 1° Dcha 50001- Zaragoza, España, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, de la cual se desprende lo siguiente:
“…COMPARECEN los cónyuges, DOÑA ANDREA ARRIENS LOPEZ, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, ingeniera química, con domicilio en Zaragoza, calle Alfonso V de Aragón número 1, portal 4, piso 6° B y NIE n Y06329770 T… Y DON PEDRO ANTONIO MONTERO OCA, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, ingeniero químico, con domicilio en Zaragoza, calle San Juan de la Peña numero 153,1° By NIE nº Y 06329864W…
omissis … Doña Andrea Arriens López y don Pedro Antonio Montero Oca convienen en este acto la disolución de su matrimonio por DIVORCIO, a todos los efectos. Habiéndose formulado y confeccionado convenio regulador ha quedado incorporado a esta matriz, que se aprueba expresamente y en cuyo contenido se ratifican en todos sus extremos. Conviniendo ambas partes en que el presente documento tenga el carácter regulador de su divorcio, comenzando a regir plenos efectos desde la fecha de su firma… omissis…
Los otorgantes me requieren a mí, el notario, para que emita copia de la presente escritura, para que previo los trámites pertinentes, tenga acceso al Registro civil de inscripción del matrimonio, a los efectos de su inscripción… omissis…
Yo, el Notario, doy fe de la identidad de los comparecientes, de que, a mi juicio, los otorgantes tienen discernimiento y legitimación y han prestado libremente su consentimiento para este acto y de que el presente otorgamiento se adecua a la legalidad y a la voluntad debidamente informada de aquellos”.
Así las cosas, visto el contenido de la norma anteriormente citada y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial de la Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo Nro. GB2901366, otorgada por Don Luis Arturo Pérez Collados Notario del Ilustre Colegio Aragón, Independencia, 21 1° Dcha 50001- Zaragoza, España, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, objeto de la solicitud de exequátur, esta Alzada pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y al efecto observa que entre los requisitos se encuentran:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas. La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil al estar referida al estado y capacidad de las personas, en consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas. La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo legalizado debidamente con la Apostille del Convenio de la Haya“…Los otorgantes me requieren a mí, el notario, para que emita copia de la presente escritura, para que previo los trámites pertinentes, tenga acceso al Registro civil de inscripción del matrimonio, a los efectos de su inscripción…”; en consecuencia, se considera cumplido, el segundo requisito de los exigidos por la comentada norma.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio. La sentencia extranjera no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, pues de su lectura solo se desprende“…Los comparecientes muestran su conformidad con el acuerdo alcanzado en relación con el vehículo de referencia, manifestando expresamente que no tienen bienes comunes de ningún índole renunciando expresamente a cualquier acción que pudiera corresponderles, incluida la rescisión por lesión y adicción de bienes…”, de manera que al no contener una acción real sobre bienes inmuebles ubicados en el país, no se ha arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva sobre esa materia, cumpliéndose de tal modo el tercer requisito de la comentada norma que regula los requisitos para obtener el exequátur de una sentencia extranjera en el país.
4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. Los tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado en consecuencia quedó satisfecho el cuarto requisito de Ley para la procedencia del exequátur.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa. Acerca del requisito de la citación, en el presente caso no aplica por cuanto fue una Escritura de Divorcio de Mutuo Acuerdo y comparecieron ambos cónyuges, salvaguardando las garantías procesales por lo que se tiene por cumplido este quinto requisito exigido por el legislador.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera. No consta que el fallo extranjero cuyo exequátur se solicita, sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera, razón por la cual se evidencia que fue cumplido el último requisito exigido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
Sin embargo, a estos presupuestos debe adicionarse la consideración previa del análisis de las normas de orden público interior venezolano, el cual no puede verse afectado o contrariado por la sentencia extranjera ni por convenios particulares con base a lo regulado en el artículo 6 del Código Civil, y al efecto, tal y como se desprende de la Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro GB2901366 extranjera sub examine, se observa que en el proceso judicial, ambas partes comparecieron por ante Don Luis Arturo Pérez Collados Notario del Ilustre Colegio Aragón, Independencia, 21 1° Dcha 50001- Zaragoza, España, en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2021, dejando el referido Notario sentado que:
“…Doña Andrea Arriens López y don Pedro Antonio Montero Oca convienen en este acto la disolución de su matrimonio por DIVORCIO, a todos los efectos…”
De lo anterior puede determinarse que la causal de divorcio no contenciosa que dio origen a la decisión cuyo exequátur se solicita, se asemeja a la figura de Divorcio por Mutuo Consentimiento establecida por La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en los siguientes términos: “…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.- (Negrilla y subrayado de esta alzada)
Vista toda la relación anterior, este Tribunal Superior considera que la presente solicitud de exequátur de la Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro GB2901366, otorgada por Don Luis Arturo Pérez Collados Notario del Ilustre Colegio Aragón, Independencia, 21 1° Dcha 50001- Zaragoza, España, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021, cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia. En consecuencia, concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la referida decisión, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
- VI-
DECISIÓN
En consecuencia, por cuanto la mencionada sentencia no contiene declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público ni al derecho público Venezolano ni a las buenas costumbres, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, con fundamento en el Artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concede FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la Escritura de Divorcio de Mutuo Consentimiento Nro. GB2901366, otorgada por el Notario del Ilustre Colegio Aragón, Independencia, 21 1° Dcha 50001- Zaragoza, España, en fecha veinticinco (25) de octubre de 2021; referente al divorcio intentado por los ciudadanos ANDREA ARRIENS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.199.901 y PEDRO ANTONIO MONTERO OCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.075.209 con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Devuélvanse los documentos acompañados a dicha solicitud y déjese copia certificada en su lugar, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de esta decisión y entréguesele al solicitante, a los fines legales consiguientes y de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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