REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.
EXPEDIENTE: 13.642
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA. –
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil EL CRUCERO, C.A, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el Registro de Comercio N° 22, bajo el N° 63, el día 30 de marzo de 1960, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, agregada al expediente N° 197, en fecha 30 de mayo de 1960.-
PARTE DEMANDADA: CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, anteriormente TEXACO VENEZUELA, INC, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, registrada en la República Bolivariana de Venezuela, compañía organizada y existente bajo las leyes del estado de DELAWARE, Estados Unidos de América, inscrita por ante el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, bajo el N° 46, Tomo 3-A-Qto, luego domiciliada en el estado Zulia, mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el N°52, Tomo 79-A, y luego domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada en el Registro Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el N° 26, Tomo N° 1730A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (RECUSACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS. -
De las actas procesales que corren insertas al presente expediente, consta del folio 01 Diligencia de Recusación planteada por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.081.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.377, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY plenamente identificada en autos, parte demandada en el juicio contentivo por DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el abogado ARNALDO JOSÉ ZAVARSE SOTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 142.125 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil EL CRUCERO, C.A por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la referida incidencia, le correspondió conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, bajo el Nro. 13.642 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.-
La diligencia de recusación presentada en fecha diez (10) de Agosto de 2022, suscrito por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, es del siguiente tenor:
“…Vista la cantidad de errores inexcusables cometidos por el Juez en las actuaciones de sustanciación de la presente causa, de naturaleza elemental, tales como la abreviación de lapsos procesales, contra expresa prohibición contenida en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, beneficiando a la parte demandante y en desmedro del derecho de defensa y del debido proceso de nuestra representada, los cuales ponen en riesgo la estabilidad del juicio, la igualdad procesal de las partes y el derecho a la defensa de mi representada al transgredir la preclusión de los actos y fases procesales, conforme al precepto contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, nos lleva a la conclusión de que este tribunal no está observando la debida parcialidad obligatoria de todo funcionario judicial, teniendo, por lo tanto, razones fundadas para temer amistad íntima entre la Juez que preside este Tribunal y la parte actora y/o sus representantes o algunos de sus representantes, por lo que a los fines de salvaguardar los derechos de mi representada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, es por lo que me veo en la imperiosa necesidad de RECUSAR AL JUEZ.
La presente recusación se efectúa de conformidad con el artículo 82, ordinal 12… omissis…”
Corre del folio 02 y vto, 03 y vto al Folio 04.: INFORME DE RECUSACIÓN de fecha once (11) de agosto de 2022, suscrito por la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, señalando lo siguiente:
“…Visto los términos incongruente de la recusante, NIEGO CATEGÓRICAMENTE, a que existen errores en el proceso, con la intención de beneficiar a la parte demandante, y causar indefensión a la parte demandada, lo que según hace pensar a la Recusante que este tribunal no actúa con la debida parcialidad obligatoria de todo funcionario judicial, teniendo, razones fundadas para temer una amistad íntima entre la Juez que preside el tribunal y la parte actora y/o sus representantes o alguno de sus representantes. Niego los argumentos esgrimidos ya que, ni conozco a las partes intervinientes en el presente asunto, ni mucho menos a sus representantes ni a los profesionales derecho actúan (sic)… omissis…en este orden de ideas, señaló que durante mi trayectoria en el Poder Judicial por más de veinte (20) años, mi conducta ha sido intachable, lo cual es conocido por el argot tribunalicio de los que forman parte los abogados en ejercicio; hecho este que ha sido público no solo en el estado Carabobo, sino el estado Aragua, dónde he desarrollado mis funciones del Poder Judicial; no solo como Juez, sino como Secretario, aplicando una justicia de manera objetiva, Imparcial, transparente, expedita, sin dilaciones indebidas garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica, sin intereses en ninguna causa, mas allá de aplicar una correcta y sana administración de Justicia lo que, lo digo como arguyo ya que no pertenezco a ninguna fila, de escritorios jurídicos elites en el estado, que busca siempre tener aliados dentro a los Tribunales me jacto de expresarlo.
Resulta evidente que la abogada en ejercicio MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 188.377, ha formulado una recusación por demás INFUNDADA, contraviniendo lo establecido en artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, constituyendo este una violación a los principios de ética con lo que debe actuar los abogados en el ejercicio del derecho, ya que en este asunto desde que me aboqué solo existe un error material involuntario en un computado, específicamente se indicó que el día 04 correspondía al mes de julio 2022 cuando lo correcto era el cuatro correspondía al mes de agosto 2022, lo cual fue subsanado a través de un auto, de fecha 09/08/2022, aclarando que ocasión a la cuestión previa de defecto de forma opuesta y que la demandante subsano de manera voluntaria, el demandado contando con cinco (05) días de despacho o bien para contestar o para impugnar u oponerse a la subsanación, no beneficiando a ninguna de las partes, sino aclarando y corrigiendo un error material involuntario, que lejos de perjudicar a la parte demandada más bien favorece. No puede considerarse el argumento subjetivo de la parte demandada como válido. Finalmente, quiero destacar que actuaciones cómo está desvían la atención de los jueces ya que dejamos de atender la sustanciación y decisión de la multiplicidad de causas sometida nuestro estudio, para invertir tiempo en incidencias maliciosas que tratan de retardar los procesos. Por lo anteriormente expuesto, y ante lo temerario, falsas infundada, y de mala fe de todos los alegatos la recusante, solicito con todo respeto al ciudadano Juez Superior que le corresponda decidir la presente recusación formulada sea declarada SIN LUGAR se impongan las sanciones de ley. Dejo de esta manera rendido el informe a que se refiere Artículo 92 del código procedimiento civil en consecuencia se ordena apertura el cuaderno recusación correspondiente…”
-.III.-
COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre la recusación planteada, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil: Artículo 95: Conocerá de la incidencia de recusación el funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante o el funcionario recusado o inhibido. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Por su parte la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 48, dispone:
Artículo 48“ La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…” (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, siendo que la presente recusación fue planteada por la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.081.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.377, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY plenamente identificada en autos, contra la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo un Tribunal Unipersonal, en consecuencia esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA. –
Siendo esta la oportunidad procesal para decidir sobre la RECUSACIÓN planteada, procede quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
En el Diccionario Jurídico “Venelex 2003”, Tomo II, página 365, conceptúa la “RECUSACION”, como: “…el recurso del que están dotadas las partes para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento…
Por su parte La Doctrina Nacional ha sostenido que: “...Toda recusación es infamante pues constituye la descalificación, repulsa y petición de apartamiento del juez en el conocimiento de la causa...” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Tomo I, Pag. 320).
A mayor abundamiento, “…La recusación, constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en alguna de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones…” (Sentencia Nº 445 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0284 de fecha 02/08/2007).
Así las cosas, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial, estableciendo en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil las causales taxativas de recusación del juez, sin embargo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, estableció que las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes en los siguientes términos:
La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas sospechosas de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.(Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
Sin embargo, la jurisprudencia patria ha dejado establecido, que, para la procedencia de la recusación, esta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos…” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
La SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, estableció los requisitos fundamentales que deben concurrir al momento que el recusante presente su recusación a lo fines de su procedencia en los siguientes términos:
“…Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra...” (Subrayado y Negrilla de esta Alzada)
De las sentencias anteriormente trascritas se desprende que la recusación es un acto procesal a través del cual, con fundamento, las partes, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas sino que se debe alegar hechos precisos que deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal señalando el nexo causal.-
Aplicando lo anteriormente señalado al caso de autos, se observa que la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.081.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.377, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY plenamente identificada en autos, formuló RECUSACIÓN contra la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, alegando la causa establecida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“…La presente recusación se efectúa de conformidad con el artículo 82, ordinal 12º; Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…” (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior)
Así las cosas, sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 0004, de fecha 26 de marzo de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. R.J.A., Guzmán, juicio abogado L.A.L., expone lo siguiente:
…la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: 'como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa', por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente susceptibles, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…
De lo anteriormente transcrito, se desprende que la amistad íntima puede definirse, como la confianza de trato existente entre dos o más personas que generen un deber, una necesidad o compromiso entre quienes se profesan; en consecuencia, para la demostración como causal de recusación el recusante tiene que alegar hechos concretos y contundentes, que creen la convicción de que el Juez conocedor de la causa está influido para tomar la decisión conforme a derecho.-
A mayor abundamiento, se hace necesario traer a colación lo determinado por LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 22-051 de data reciente, específicamente en fecha veinte (20) de Julio de 2022, referente a la causal de inhibición establecida en el numeral 12 del artículo 82:
De la misma forma respecto a la causal de recusación prevista en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tener la recusada sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes, se desprenden dos situaciones diferenciadas que justifican la separación del juez de la causa sometida a su conocimiento, como son: i) La existencia de una “sociedad de intereses” o; ii) La existencia de “amistad íntima”, con alguno de los litigantes.
Dichos supuestos pueden presentarse de manera separada o concurrente, sin embargo, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, de allí que corresponda a la parte recusante la carga de alegar y probar en autos las circunstancias que evidencien la configuración de cada uno de tales supuestos.
En tal sentido, el primer caso referido a la existencia de una “sociedad de intereses”, implica la unión o alianza entre dos o más individuos en aras de la obtención de un objetivo común. En efecto, una sociedad constituye una “…agrupación natural o pactada de personas, que constituye unidad distinta de cada uno de sus individuos, con el fin de cumplir, mediante la mutua cooperación, todos o alguno de los fines de la vida…”; por su parte, el segundo supuesto referido a la existencia de una “amistad íntima” implica la manifestación de lazos profundos entre la persona del juez y alguna de las partes, que conlleven a un trato frecuente, cercano y afectivo. Así, la amistad íntima, “…como apreciación subjetiva enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: ‘Como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesan’…”. (Cfr. Sentencia N° RC-006, de fecha 24 de septiembre de 2020, caso: Edgar Alberto Prada Díaz contra Marina Díaz, Exp. N° 2019-523).
De la sentencia anteriormente transcrita, se ratifica una vez más al ser alegada la causal de recusación establecida en el artículo 82 ordinal 12º, debe tratarse de situaciones concretas existentes para el momento en el cual se plantea la recusación, el recusante tiene la carga de probar en autos, las circunstancias que demuestren fehacientemente la configuración de una sociedad de intereses o la existencia de una amistad íntima.-
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozado al caso de autos, se desprenden de las actas que conforman la presente incidencia que la abogada recusante MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.081.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.377, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY plenamente identificada en autos, en el lapso correspondiente para promover pruebas, consignó un Escrito mediante el cual realiza el recorrido procesal de la causa en forma de narrativa, indicando que basan dicha recusación “en la cantidad de errores inexcusables cometidos por el (sic) Juez en las actuaciones de sustanciación de la presente causa…” no señalando de manera concreta y contundente la eventual “sociedad de intereses” existente entre la Jueza y la parte demandante o interesados, ni mucho menos la “amistad íntima” que pueda existir entre la referida Jueza y la parte accionante, en consecuencia, no hay pruebas suficientes y fehacientes que le hagan sospechar a quien aquí decide la parcialidad hacia la parte demandante del recusado.- así se observa.
En este punto se hace necesario indicar, que la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas actuaciones que no favorezcan los intereses de quien interpone una acción, pues, si la parte considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto, quedando demostrado en el caso bajo estudio, que no existe la sociedad de intereses o amistad íntima alegada por la parte recusante.-
Finalmente, quien aquí decide observa, posterior al estudio de las actas que constan en el presente expediente, que existen las condiciones idóneas para que se desarrolle un proceso con todas las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, puede garantizarse que la Jueza que conoce de la causa se desenvuelva de manera imparcial, ya que, aunque se evidencia en las actas del expediente bajo estudio, el acaecimiento de ciertos incidentes durante el transcurso del proceso, no considera este Órgano Jurisdiccional que los mismos, sean para beneficiar a algunas de las partes intervinientes en el juicio, son errores involuntarios cometidos en el ejercicio de la función de Juez susceptible por su condición de ser humano. De esta forma, considera esta Alzada que no se evidencia algún tipo de desequilibrio durante el ejercicio de su labor como director y garante del proceso, ni mucho menos que tales hechos puedan afectar de forma directa su capacidad como Juez en lo relativo a la imparcialidad al momento de realizar el análisis y determinación de la decisión de fondo de la causa principal. Así se declara
Por todo lo anteriormente expuesto quien aquí decide considera que la recusación fue propuesta como un medio para impugnar todas las actuaciones judiciales, tendentes a poner en funcionamiento el mecanismo procesal, realizadas por la Juez Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ, por lo tanto la presente recusación no puede prosperar y así se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Y ASÍ DECIDE.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN formulada por que la abogada MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 20.081.896, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.377, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la compañía CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY plenamente identificada, contra la Abogada FANNY RAQUEL RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha diez (10) de agosto de 2022.-
2. SEGUNDO: Se ordena REMITIR las presentes las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
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