REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.583
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE: TANYA BARRETO SANOJA, titular de la Cédula de identidad N° V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.322, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JESÚS ALBERO NOGUERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-.

PARTE DEMANDADA: LEWIS YORDI QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.830, de este domicilio.

APODERADOS (AS) JUDICIALES Y/O ABOGADOS (AS) ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA. MIGUEL ANGEL MEDRANO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.132.259, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 135.491, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-II-
SÍNTESIS
En el juicio por COBRO DE BOLIVARES, intentado por la ciudadana TANYA BARRETO SANOJA, titular de la Cédula de identidad N° V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.322, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JESÚS ALBERO NOGUERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano LEWIS YORDI QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.353.830, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en fecha doce (12) de Mayo de 2.022, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la referida Sentencia, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022 por la abogada TANYA BARRETO SANOJA ut supra identificada parte demandante, apelación que fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha nueve (09) de Junio de 2022 bajo el Nro. 13.583 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
En fecha dieciséis (16) de Junio de 2022 comparece la abogada TANYA BARRETO SANOJA, titular de la Cédula de identidad N° V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.322, actuando en su carácter de autos y consigan Escrito de Informes.-
Por auto de fecha dieciséis (16) de junio de 2022 se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil-
Por auto de fecha tres (03) de Agosto de 2022 se difiere la publicación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 iusdem.-
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2022 quien suscribe la presente decisión se Aboca al conocimiento de la presente causa.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, titular de la Cédula de identidad N° V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.322, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JESÚS ALBERO NOGUERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil parte demandante, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha doce (12) de mayo de 2.022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El artículo 291 eiusdem preceptúa:

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”(Negrillas de esta alzada)
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


De los artículos anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción de que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil,. Y así se declara.

-IV-
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA APELADA

En fecha doce (12) de mayo de 2022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en los siguientes términos:
“…PRIMERO: con vista al petitorio cautelar formulado por el accionante en el escrito de demanda, y ratificado por diligencia de fecha 08 de noviembre del presente año, mediante la cual solicitó lo siguiente: “(sic)… ahora bien, dado que existe el conocimiento que el demandado no posee otro bien que el inmueble objeto de la negociación que originó su deuda según emerge del documento de propiedad consignado ut supra (marcado 2) y existiendo la presunción cierta y razonable que esté bien, puede ser vendido o cedido a terceras personas, concurren de esta forma los requisitos exigidos por la ley para solicitar sean del que decretadas medidas cautelares y en relación con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ruego a usted ciudadano Juez, de conformidad con el Arts 646 del CPC, decrete de manera URGENTE MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el mencionado inmueble… en virtud de que dicha medida es perfectamente procedente a tenor de lo de la disposición legal invocada, y el medio de prueba identificado en este caso como Expediente Administrativo 835-20, qué se constituye como presunción razonable del derecho que aquí se reclama (fumus bonis iuris).-
SEGUNDO: a los fines verificar la procedencia o no de la cautelar solicitada, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones previas: el demandante manifiesta en su escrito libelar: “Elijo la vía ejecutiva de conformidad con el artículo 640 y subsiguientes el Código de Procedimiento Civil, tal cómo se evidencia el vuelto del folio 3 del libelo de la demanda en virtud de que la pretensión de la demanda persigue el pago de una cantidad líquida y exigible de dinero.
El tribunal admitió la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA) por cuanto la misma no cumplía con los requisitos del artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… omissis… del dispositivo señalado (artículo 646 del Código de Procedimiento Civil aclara este sentenciador) resulta mandatario u obligante para el Tribunal si lo solicitare el interesado DECRETAR embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar o gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, siempre y cuando los instrumentos presentados estén perfecta y formalmente otorgados y vigentes.-
Estos instrumentos que son elementos fundamentales y que debe necesariamente anexarse a la demanda en el procedimiento por intimación se consideran pruebas suficientes SOLAMENTE (sic) a los fines del decreto de inyunción y de la orden de embargo provisional o de la demás medidas permitidas en ese procedimiento especial.
Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso de bajo examen verificamos de actas que la presentación fue interpuesta para el cobro de una suma de dinero evidenciándose prima facie (a primera vista) que no existe entre los documentos consignados al libelo de la demanda, por la ciudadana TANYA ALEJANDRINA BARRETO SANOJA ya sea original, copia certificada o simple que acredite la existencia de la refería deuda, o sea, no fue consignado a los autos documentos particularmente calificado por la ley, para que el juez decrete la medida solicitada; por lo que en criterio de quién juzga, al no presentarse el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 646 Código de Procedimiento Civil, la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante debe declararse improcedente, tal y como lo harás de manera expresa y positiva en el presente.- ASI SE DECIDE... omissis… ÚNICO: NIEGA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.

-V-
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consignó Escrito de Informes en fecha dieciséis (16) de Junio de 2022 en el cual arguye que :
… omissis…En cuanto al Procedimiento Ordinario, escogido por el Tribunal para llevar adelante esta controversia, se acepta tal cómo se presenta: como la estructura dónde se tramita aquellos procesos que no tienen pautado ningún procedimiento especial y al decir de Duque Corredor (1990) de acuerdo con el Art. 22 del CPC “es supletorio de los especiales” como formato genérico que es, se efectúa ante la autoridad judicial por las partes en conflicto, quiénes reseñan los hechos, exponen los fundamentos de sus derechos y solicitan se declare mediante sentencia a quién corresponde el derecho debatido, según lo alegado y probado durante el proceso. Su mayor inconveniente está centrado en la demora procesal que conlleva para las partes involucradas en el proceso. Este proceso ordinario, también el instrumento fundamental de la demanda deberá ser referido y acompañado con el libelo, por cuánto este, es el instrumento de su pretensión si no lo acompaña con su demanda al Tribunal no la admitirá por falta de este requisito vital (Vásquez Tariba. 1995. Pag 55 y 56). Al decir del a quo “… no existe entre los documentos consignados al libelo de la demanda por la ciudadana TANYA ALEJANDRINA BARRETO SANOJA, ya sea en original, copia certificada o simple que acredite la existencia a la referida deuda…” de allí que, llevando un proceso por el procedimiento ordinario, habrá que agradecerle que admitió mi demanda pero siempre con la certeza de que no me van a conceder las medidas cautelares porque NO EXISTE entre los documentos consignados al libelo uno que acredite la existencia de la refería deuda y tampoco vamos a avanzar en este proceso.
En el caso que no ocupa su solicitud de manera urgente, por existir fundado temor, la concepción de la medida nominada PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, por su finalidad eminentemente conservativa, que deja incólume la posesión legítima o precaria de la cosa, desarrollando la finalidad asegurativa del resultado práctico de la ejecución forzosa, además de cumplir una función conservativa que impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener, a terceras personas (Henríquez La Roche. Caracas. 2000) impidiendo esta forma que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora) (sic) con respecto al Expediente Administrativo 835-20, éste se constituye como la presunción razonable del derecho que aquí se reclama (fumus boni iuris) por todos los argumentos señalados ut Supra. De tal manera que el juez a quo además de negar las medidas cautelares está haciendo nugatorio mi derecho constitucional de instalar justicia el obsequio de su adecuada protección… omissis… en razón de los antes expuesto solicito se declara con lugar la apelación por mí formulada…”


-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACION

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante la cual NIEGA la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Señalan los artículos 640, 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de esta alzada).

De los artículos anteriormente transcritos establecen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así se verifica del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida. (Sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).-

A mayor abundamiento La SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
“…Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Así las cosas, de lo anteriormente transcrito se desprende que el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento monitorio no es potestativo para el juzgador, por cuanto, éste no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas, sino que una vez realizado el análisis respecto de los recaudos acompañados a la demanda, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.

Aunada a las anteriores referencias doctrinales se hace necesario traer a colación el comentario doctrinal que sobre la norma contemplada en el artículo 646 in comento, realiza el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (2004; pp.100-101) donde indica lo siguiente:

“1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativos del juez, a diferencia de lo previsto en el artículo 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobreentendido en la ley.
b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art.630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del derecho intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos. Omissis… Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esta misma naturaleza” (subrayado y negritas de este alzada).


Hechas las anteriores consideraciones y haciendo aplicación de ellas al caso bajo examen, verificamos de actas que: la parte actora alega haber consignado prueba suficiente para que el Tribunal a quo decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, documental nombrada como Expediente Administrativo 835-20, en este punto se hace necesario indicar que no corre inserto a folios que, conforman el presente expediente dicha documental, en consecuencia mal podría esta Alzada declarar Con lugar la presente apelación y ordenar sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, cuando no puede verificar que la instrumental consignada sea un documento particularmente calificado por la Ley (facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, u otros documentos negociables), para decretar la referida cautela de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Por los motivos anteriormente expuestos, resulta forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, titular de la Cédula de identidad N° V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.322, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JESÚS ALBERO NOGUERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Mayo de 2022. Así se decide.-

- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por la abogada TANYA BARRETO SANOJA, titular de la Cédula de identidad N° V-2.519.573, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.322, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión de JESÚS ALBERO NOGUERA MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil parte demandante, contra la sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha doce (12) de Mayo de 2022.-
2. SEGUNDO: remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
3. TERCERO: se condena en costa a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO