REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.599.-
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE RECURRENTE: PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.41. 992, asistida en este acto por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910.

RECURRIDO: Auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-II-
SÍNTESIS

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.41. 992, asistida en este acto por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, contra el auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CARMEN LUISA FARIÑAS MIRANDA, mediante el cual niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14,910, contra el auto de fecha ocho (08) de Junio de 2022 mediante el cual se fija lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva; dándosele entrada en fecha dieciocho (18) de Julio de 2022, bajo el Nro. 13.599 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022 comparece la ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.910 consigna escrito de fundamentación de Recurso.-
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2022 la Abogada OMAIRA ESCALONA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa.-
En fecha tres (03) de octubre de 2022 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil , Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara SIN LUGAR la inhibición planteada.-
En fecha trece (13) de octubre de 2022 se da reingreso al presente expediente bajo el mismo número 13.599 (nomenclatura interna de este Tribunal Superior).-
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2022 se fija oportunidad para emitir pronunciamiento del recurso.-

-III-
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer del presente Recurso de Hecho, incoada por la ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14,910, en tal sentido, se observa lo siguiente:
El Articulo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”. (Subrayado y Negritas de esta alzada).
Asimismo, se ha pronunciado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en referencia al Tribunal Competente para conocer el Recurso de Hecho estableció:
“…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Aplicando el articulo y el mencionado criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de autos, estima quien aquí decide que el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que se proponga contra la negativa de la apelación o en el caso que la misma sea oída en un solo efecto, le corresponde conocer a los Juzgados Superiores, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente Recurso de Hecho. Y así se declara.
-IV-
DEL AUTO OBJETO DE RECURSO DE HECHO

En fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dicta Auto, el cual es del siguiente tenor:
… omissis … vista, la diligencia suscrita por la parte demandada ciudadana PAOLA DE JESUS GÓMEZ SOLÓRZANO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 14.910, mediante el cual ejerce recurso de apelación contra el acto dictado por este tribunal en fecha 08/06/2022, donde se acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, en este sentido, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones: …omissis “… ahora bien , en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que reúne los requisitos para ser considerado como de mera sustanciación o de mero trámite, pues contiene el decreto de ejecución de la sentencia correspondiente al cumplimiento de contrato en el cual se conminó a la parte demandada a dar cumplimiento voluntario a la misma , es decir, se ordenó la ejecución voluntaria , se le fijo un lapso de ocho (08) días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la respectiva sentencia.
Es por ello que queda demostrado que el auto que decreta la ejecución de la sentencia es de mera sustanciación o de mero trámite, pues considerado como un acto procesal en el cual el Juez como director del proceso da cumplimiento con lo establecido en la sentencia declarada definitivamente firme, a través de la solicitud de la parte que solicite la ejecución de dicha sentencia. De modo que, este Tribunal llega a la convicción razonada de que no se considera apelable el auto que decreta la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme por los motivos antes expuestos, niega el recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadana PAOLA DE JESUS GOMEZ SOLORZANO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 14,910…”

En fecha seis (06) de julio de 2022, la ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.910, consigna escrito mediante el cual ejerce recurso de Hecho del auto dictado en fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, en los siguientes términos:

… omissis... “ el recurso que distrae la atención de esta superioridad no atiende a ninguna táctica dilatoria ni a ser óbice de la justicia, atiende solamente a pedir a la autoridad judicial su apego al ordenamiento jurídico patrio que debemos cumplir, respetar, acatar y defender en busca del desiderátum de toda causa y proceso: La Justicia.
Con fecha 17 de los corrientes mediante auto me fue negada por el a quo el recurso de apelación interpuesto contra la negativa a una solicitud de reposición y nulidad introducida en dicha Tribunal por detectarse la violación del debido proceso, juzgar la causa con un procedimiento derogado por el articulo 49 numeral 1 Constitucional (confesión ficta, articulo 362 del Código de Procedimiento Civil) y aceptar como documento fundamental de la causa una oferta de compra venta que conforme al artículo 1202 del Código Civil es nulo, por hacer depender la obligación de la sola voluntad de la obligada, (la demandante) y privárseme del derecho a la defensa, al no aceptarme ningún descargo en ninguna etapa del proceso porque opero la confección (sic) ficta.
En efecto Ciudadano Juez, se detectó que el a quo inicio la ejecución de una sentencia a la que se la había atribuido la condición de cosa juzgada, pero que de una simpe lectura de los autos se evidencia claramente que solo tiene atributo de tal, pero que en realidad es cosa juzgada aparente porque no emerge de un debido proceso por lo tanto no está revestida de la inmutabilidad ni de la seguridad jurídica que como factor de permanencia protegen a la cosa juzgada formal y material… omissis…
Ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil interpongo formal recurso de hecho por ante esta superioridad ante la negativa del a quo a oír el recurso de apelación contra una decisión emanada de dicho Tribunal, fundamentándose su negativa en razones fútiles y desconocimiento de la causa, ni fundamentar él porqué de su negativa, en virtud de que no es la Juez que sentenció la causa y que acaba de evocarse al conocimiento de la misma, por tanto, es su obligación conocer el contenido de la causa y saber si la sentencia a ejecutar no está afectada de nulidad conforme a los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, que se cumplió con el debido proceso y que no se violó ningún precepto constitucional ni la disposición derogatoria constitucional. En efecto, del contenido del auto motivo de este recurso se ve claramente que la sentenciadora ha dado más importancia a la situación actual del expediente que al grave error cometido en el proceso y ha subestimado la magnitud del daño irreparable que está causando. El único fundamento de la negativa es que se niega a oír apelación porque se trata de un escrito con alegatos de mera sustanciación, que no tiene apelación y que el proceso se encuentra en ejecución y la misma debe continuar. No es materia de sustanciación, es materia de nulidad de la sentencia que contiene todos los vicios contenidos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil… omissis… denunciado como ha sido el único y contradictorio fundamento que tuvo el Tribunal para negar la apelación interpuesta, sin esgrimir razón lógica ni jurídica alguna que desmintiera la pretensión contenida en el escrito de reposición y nulidad de los actos írritos emanados del efecto domino producido por el desacierto del a quo. Es patente que estamos en presencia de una falta de motivación en una decisión apelada y que no se trata de un acto de mera sustanciación.
En virtud de la falta de motivación del auto que niega oír la apelación y de que no se trata de un acto de mera sustanciación sino de la violación de un derecho humano como lo es el debido proceso, derecho a la defensa, error judicial, omisión y retardo injustificables (artículo 49 numeral 8 constitucional), solicito respetuosamente a esta Superioridad de conformidad con los previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ordene al a quo oír la apelación en ambos efectos.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE HECHO

Considera importante, este Juzgador precisar inicialmente la concepción doctrinaria del RECURSO DE HECHO, y en tal sentido observa que:
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por su parte el Jurista Humberto Cuenca, conceptúa el recurso de hecho en los siguientes términos:

“El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la Alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Ahora bien, el procedimiento a seguir en la formulación del Recurso de Hecho, se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:

Artículo 305 “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que negada la apelación a admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho al Tribunal de alzada, vale acotar que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los siguientes supuestos: a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto. b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso. c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos.

En interpretación del referido artículo, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”(…Omissis…) (Negrillas de esta Alzada).-


En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo, pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente expuesto al caso de marras pasa quien aquí juzga a la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente a los fines de determinar la procedencia del Recurso de Hecho incoado:
Corre inserto al folio ocho (08) Copia certificada del Auto del cual la parte recurrente ejerció recurso de apelación dictado en fecha ocho (08) de Junio de 2022 el cual es del siguiente tenor:
“…vista la diligencia suscrita por la abogada MARGOT DE JESUS LOPEZ PARIACO, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 144.364, número telefónico : 0414-3412690, correo electrónico: margotlopezpariaco@gmail.com, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN LUISA FARIÑAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V- 5.144.237, domiciliada en la Urbanización Las Agüitas , Vereda 3, Casa Nº 9, Los Guayos, Estado Carabobo, el Tribunal acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada efectué el cumplimiento voluntario. Dicho lo anterior, esta Juzgadora observa, que la parte demandada PAOLA DE JESUS GOMEZ SOLORZANO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.411.992, número telefónico 0414-9423860, correo electrónico: pao-gs@hotmail.com, y de este domicilio, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 14.910, número telefónico 0424-4986816, correo electrónico: luis_castellano2010 @ hotmail.com, presentó escrito de alegatos en fecha 16 de mayo de 2022, por lo que en atención a lo antes expuesto y considerando la etapa procesal en la que se encuentra el presente juicio, quien suscribe no puede emitir ningún pronunciamiento con respecto al fondo del asunto que ya fue sentenciado y se encuentra en la etapa de ejecución ...”

Corre inserto al folio nueve (09) diligencia suscrita por la ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS, plenamente identificados en autos mediante la cual apela del auto de fecha ocho (08) de Junio de 2022.-
Corre inserto del folio diez (10) al once (11), auto de fecha diecisiete (17) de Junio del año 2022 mediante el cual se niega el recurso de apelación ejercido por la parte demanda ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, asistida por el abogado LUIS OMAR CASTELLANOS.-
De las actas transcritas y enunciadas anteriormente se desprende que, el auto del cual ejerce recurso de apelación la parte recurrente consiste en un auto mediante el cual el Tribunal acuerda el cumplimiento voluntario de la sentencia definitiva dictada en la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana CARMEN LUISA FARIÑAS MIRANDA, titular de la cédula de Identidad Nro 5.144.237 contra la ciudadana PAOLA DE JESÚS GÓMEZ SOLÓRZANO, titular de la cédula de Identidad Nro 18.411.992, siendo necesario en este sentido señalar que el referido auto no decide ninguna cuestión controvertida entre las partes, estando entonces dentro de los llamados autos de mera sustanciación o mero trámite los cuales son facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso por lo cual no son susceptible de apelación, en consecuencia se hace prudente traer a colación lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
Por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151…los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones...
En este orden de ideas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en Sentencia Nro 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)(Negrillas de esta Alzada).-
De lo precedentemente transcrito se desprende que los autos de mero trámite son aquellas providencias dictadas por el Juez que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico pudiendo ser revocados o reformados de oficio o a petición de la parte por el Tribunal que los haya dictado.-
Así las cosas, el auto mediante el cual el Tribunal a quo acordó la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva no es susceptible bajo ningún aspecto al recurso de apelación por cuanto, es imperioso tener en consideración que una vez que termina la fase de conocimiento de la acción, la cual concluye a través de una sentencia definitivamente firme, comienza una etapa nueva, completamente distinta, que se hace valer a través de la Actio Judicati, cuyo fundamento estriba en un nuevo título que es la propia sentencia que ha obtenido el carácter de Res Iudicata o Cosa Juzgada, a lo cual ya no responde tal Iter Adjetivo a los principios generales del Código de Procedimiento Civil, pues la Actio Judicati, está orientada por principios procesales propios, entre los cuales destaca aquél que establece, que la ejecución de la sentencia, salvo lo dispuesto en el Artículo 525 del Código Adjetivo, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos en que se alegue pago o la prescripción de la ejecución. Tal argumento se denomina en doctrina como: “Principio de la Continuidad de la Ejecución”, que impide al Juez Ejecutante, oír la apelación del auto que ordena la ejecución de la sentencia. A este respecto el derecho a la ejecución de la sentencia forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, pues ésta, exige que el fallo se cumpla y que el ganancioso sea puesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Lo contrario, sería convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes, en meras declaraciones de intención. Así se resuelve.
Dadas estas circunstancias, es ineludible observar, que los alegatos esgrimidos por la parte actora se trata de lograr a toda costa la revisión de la sentencia definitivamente firme de la cual ya no cabe ningún recurso, bien sea por no haberse ejercido estos en la oportunidad procesal correspondiente, o bien porque ejercidos fueron declarados sin lugar o desestimados ostentando el carácter de cosa juzgada.
A mayor abundamiento, una vez recaído el carácter de sentencia definitivamente firme sobre la decisión, procede su ejecución a instancia de parte, la cual una vez comenzada, debe continuar de derecho “sin interrupción”, salvo los casos previstos en el artículo 532 de la Ley Civil Adjetiva anteriormente citado, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva. (Sentencia del 17 de septiembre de 2003, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-406, Magistrado Ponente Dr. TULIO ÁLVAREZ LEDO).
De todo lo antes expuesto y de lo transcrito, esta Alzada constata que la providencia judicial dictada en fase de ejecución de sentencia, acordando la ejecución voluntaria es un auto de mera sustanciación o mero trámite no susceptible de apelación, por todo lo anterior, es inexorablemente concluir, que el Tribunal a quo al negar oír la tanta veces mencionada apelación, no incurrió en violación de norma alguna, no violó el debido proceso y mucho menos cercenó el derecho a la defensa, sino que, por el contrario, atendió el mandato de ley de respetar la cosa juzgada y ordenar su ejecución, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de hecho y como consecuencia de la declaratoria que antecede se confirman el auto recurrido y así será establecido en la parte dispositiva. Así se decide.
- VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO incoado por la ciudadana PAOLA DE JESUS GÓMEZ SOLÓRZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.411. 992, asistida en este acto por el abogado LUIS OMAR CASTELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 14.910, contra el auto de fecha Auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.-
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha ocho (08) de Junio de 2022 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual acuerda la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha dieciocho (18) de Junio de 2017 en la acción por Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana CARMEN LUISA FARIÑAS MIRANDA, titular de la cédula de Identidad Nro 5.144.237 contra la ciudadana PAOLA DE JESUS GÓMEZ SOLÓRZANO titular de la cédula de Identidad Nro 18.411.992.-
3. TERCERO: se Ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.-
4. CUARTO: no hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO