REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 13.618

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTES DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de mayo de 2004, bajo el Nro. 47, Tomo 23–A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): NANCY MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.046.-

PARTE DEMANDADA(S): Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): RAFAEL ROVERSI, OSCAR TRIANA y LUIS GUILLLERMO RUIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.392,61.088 y 129.785, respectivamente y en su orden.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.- (ANUNCIO DE RECURSO DE CASACIÓN)

-II-
SÍNTESIS.-

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se desprende al folio 295, escrito presentado en veintiuno (21) de septiembre de 2022, por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785 actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS,C.A., parte demandada, mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, en la presente acción por RECURSO DE HECHO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN.-

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.

En el artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).-

Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si la sentencia interlocutoria dictada en fecha doce (12) de agosto de 2022, en la presente acción por Recurso de Hecho es susceptible de ser recurrible en Recurso de Casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa:
En fecha doce (12) de Agosto de 2022, este Tribunal Superior, le correspondió decidir sobre el RECURSO DE HECHO ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 22 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 46, Tomo 53-A contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de Julio de 2022, en el cual se negó la admisión del recurso de apelación del auto dictado en fecha primero (1ero) de Junio de 2022, mediante el cual se decretó la ejecución forzosa de la sentencia, en ese sentido, esta Superioridad declaró IMPROCEDENTE el Recurso de Hecho y EJECUTORIADO el auto de fecha primero (1ero) de Junio de 2022, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que acuerda la ejecución forzosa de la sentencia.-
En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2022, comparece el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785 actuando en su carácter de autos y consigna Escrito mediante el cual anuncia el Recurso Extraordinario de Casación. -
Observa quien aquí decide de las actas que conforman el presente expediente, que el auto contra el cual se interpuso Recurso de Hecho, corresponde al auto dictado en fecha quince (15) de Julio de 2022, mediante el cual NO SE OYE por ser extemporánea por tardía EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO, contra el auto de fecha primero (1ero) de Junio de 2022, en el cual se ordena la Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha Primero (1ero) de Diciembre de 2021, en la demanda por Rescate de Fundo Enfitéutico incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, por lo cual, se evidencia que el auto apelado sólo se limita a disponer el trámite a seguir en el que se ordenaba la ejecución forzosa de una sentencia definitivamente firme, todo ello de conformidad con el principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia preceptuado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto, la referida norma determina:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. (...)
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre. (...)”

Considerado la Jurisprudencia que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme.-

Ahora bien, en este punto se hace necesario mencionar que, ha sido doctrina reiterada de la Sala, que los autos o providencias jurisdiccionales dictadas en ejecución de sentencia firme, no son recurribles en casación, salvo que resuelvan algún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de cualquier otro acto con fuerza de tal, o que de alguna forma contraríen o modifiquen lo decidido, o resuelvan un punto esencial no controvertido en el juicio, ni decididos en él, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA se ha pronunciado en sentencia N° 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 00-24, caso: Flor María Arañas Arenas contra Consorcio Bervely Hills C.A, expresando lo siguiente:
“...En fecha 21 de octubre de 1998, el Tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por parte querellada.
Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido.
Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Alto Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:
“...Al respecto la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, estableció lo siguiente:
En materia de autos sobre ejecución de sentencia rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia Ley prevé en relación con los autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito...”
“...Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también lo consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella...” (Negrilla y Subrayado de esta alzada).

Ahora bien, en un caso con analogía al de marras, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en decisión N° 305 de fecha 25 de junio de 2002, en el caso Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) contra Campco de Venezuela C.A. (E.V.C.A.), reiteró el criterio respecto del anunció del recurso de casación contra la sentencia que declara sin lugar el recurso de hecho contra el fallo que no pone fin al juicio ni impide en forma alguna su continuación, en los siguientes términos: (Resaltado de esta alzada).
“...En el presente caso, se anunció y admitió un recurso de casación interpuesto contra una decisión pronunciada en fecha 9 de agosto del 2000, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que había declarado improcedente recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha 15 de junio del 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial, donde se declaró inadmisible por extemporánea la apelación interpuesta contra el auto, de fecha 15 de mayo del 2000, que ordenó la acumulación del juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la empresa CAMPCO DE VENEZUELA C.A. (E.V.C.A.), al juicio de quiebra seguido contra esta última.
Ahora bien, respecto a la admisión del recurso de casación anunciado en casos análogos al presente, esta Sala ha expresado de manera reiterada, lo siguiente:
‘...En principio, de acuerdo a jurisprudencia de la Sala las decisiones de alzada que declaran sin lugar un recurso de hecho, podrán ser recurridas en casación, pero para la admisibilidad inmediata del recurso para este tipo de fallos, en el sistema vigente del Código de Procedimiento Civil, no bastaría constatar que se negó el recurso de hecho, sino que es necesario que la negativa del recurso de hecho ponga fin al juicio…
En efecto, si la sentencia contra la cual se apeló y cuyo recurso se negó, negativa ésta que motivó el recurso de hecho, de alguna forma pone fin al juicio, al menos para el recurrente, la negativa del recurso de hecho haría definitivamente firme esta decisión, poniendo fin al juicio...”. (Expediente N° 94-205, Urbanización Los Caobos C.A. y otras contra Luis Alfredo Díaz y otros, 22 de mayo de 1996)”. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal Superior).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, por cuanto, que en el presente caso además de estar en presencia de un auto dictado en ejecución de una sentencia definitivamente firme, en el cual no resolvieron puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, ni se proveyó contra lo ejecutoriado, ni se le modificó de manera sustancial, se trata de una decisión denegatoria del recurso de hecho interpuesto por la parte demandada, la cual confirmó el auto apelado de fecha primero (1ero) de Junio de 2022, en donde se ORDENO LA EJECUCION FORZOSA de la sentencia dictada por dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en fecha Primero (1ero) de Diciembre de 2021 en la demanda por Rescate de Fundo Enfitéutico incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, por lo cual dicha providencia solo se limita a EJECUTAR lo ordenado, por lo cual la admisión del presente recurso de Casación seria en contravención de las normas que lo regulan, en consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos y en aplicación de las jurisprudencias precedentemente transcritas, este Juzgado Superior estima que el recurso de casación anunciado es inadmisible. Así se decide.-

En este punto considera quien aquí decide recordar, que el abogado al ser parte y garante del Sistema de Justicia, pues así se establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253, y los artículos 14 y 47 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, tiene la obligación de apoyar y servir como colaborador en su administración, lo cuales deben actuar con probidad ética y lealtad en el ejercicio su profesional tal como lo establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Observándose en el presente caso el retardo procesal que ocasionó la conducta del abogado hoy recurrente a las partes en la ejecución del fallo emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pues los recursos anunciados resultaron infructuosos, utilizándolos como un medio para dilatar la ejecución del fallo causándole perjuicios económicos a su representado, no queriendo con esto poner en tela de juicio su actuación profesional sino observar sus errores para que en el futuro se abstuviera de reincidir en los mismos, por cuanto afecta a las partes y el sistema de justicia del cual forman parte. Así se apercibe

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando contra el RECURSO DE HECHO por cuanto la improcedencia del recurso no puso fin al juicio por Rescate de Fundo Enfitéutico incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A, siendo este un requisito para declarar la admisibilidad del Recurso de Casación .Así se declara.
-IV-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2022 por el abogado LUIS GUILLERMO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.785, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A. parte demandada, contra el RECURSO DE HECHO por cuanto la improcedencia del recurso no puso fin al juicio por Rescate de Fundo Enfitéutico incoada por la Sociedad Mercantil CENTRO MÉDICO VALLE DE SAN DIEGO, C.A, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS 24 HORAS, C.A.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO