REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, catorce (14) de octubre de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

EXPEDIENTE: 12.824
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

PARTE DEMANDANTE(S): Sociedad Mercantil SERSISTECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 61-A.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): GUILLERMO JOSÉ ROJAS GONZÁLEZ, ARGENIS FLORES y ARGENIS FLORES CALERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.397.515, V- 3.571.991 y V- 13.899.359, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 157.998, 16.122 y 122.113 respectivamente.

PARTE DEMANDADA (S): JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.487.352.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DOLORES CAMPINHO PITA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.453.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.942.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

RECURSO DE CASACIÓN.
-II-
SÍNTESIS.-

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se desprende al folio doscientos diecinueve (219) escrito consignado en fecha catorce (14) de Junio de 2022, por el Abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil SERSISTECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 61-A, mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, siendo ratificado en fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2022, observándose igualmente que corre al folio doscientos treinta y nueve (239) escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, por la abogada DOLORES CAMPINHO PITA, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.453.351, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.4873352, parte demandada, mediante la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, siendo ratificado en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2022, ambos contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Sociedad Mercantil SESISTECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 61-A, contra el ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.487.352.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADOS. –

Siendo esta la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión de los Recursos de Casación Anunciados, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
Artículo 312 “…El recurso de casación puede proponerse: 1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...”.

El artículo anteriormente transcrito se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso extraordinario de casación, siendo este un Recuso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Libra C.A.; Caracas, páginas 320, 321 y 322).-
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el establecido en sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 establece lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
Por su parte el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 aplicable ratione temporis establece lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.- (Negrillas y subrayado de esta alzada).

Así las cosas, se deduce que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Establecido lo anterior, corresponde a esta Superioridad examinar si en el caso de autos se encuentran llenos los extremos requeridos por la ley para admitir el recurso de casación anunciado por la parte demandante y demandada, en consecuencia, se observa:
Quien aquí decide pasa a verificar en primer lugar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, y en tal sentido se desprende de las actas procesales que: la Sentencia objeto del presente Recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintidós (22) de Marzo de 2018, fuera del lapso de diferimiento teniéndose en consecuencia que Notificar a las partes, observándose que en fecha catorce (14) de Junio del año 2022, el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERSISTECA,C.A. parte demandante se dio por Notificado de la referida Sentencia al presentar escrito en el presente expediente, posteriormente en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, la abogada DOLORES CAMPINHO PITA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRIGUEZ, parte demandada se dio por Notificada de la referida Sentencia de igual manera al presentar escrito en el presente expediente.-
Sin embargo, se observa que tanto la parte demandante como la parte demandada mediante sus Apoderados Judiciales solicitaron Abocamiento de quien aquí suscribe en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, procediendo a abocarme al conocimiento de la presente acción por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, concediéndoles tres (03) días de despacho para que hicieran uso de derecho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa que en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022 comenzaron a computarse los diez (10) establecidos en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil venciendo el trece (13) de octubre de 2022.- así se precisa.-
Se evidencia de las actas que el abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERSISTECA,C.A. parte demandante y la abogada DOLORES CAMPINHO PITA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, parte demandada, anuncian el Recurso Extraordinario de Casación en fecha catorce (14) de Junio de 2022 y en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, respectivamente.-
En este punto es Necesario mencionar que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
“..Omissis...Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
“...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes.
Asimismo, apuntó esta Sala en la decisión del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Horst Alejandro Ferrero Kellerhoff) que, “tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aun encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces la Sala clara sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo...”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior)

De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por el Abogado ARGENIS FLORES, apoderado judicial de la sociedad mercantil SERSISTECA,C.A. parte demandante en fecha catorce (14) de Junio de 2022 y el Anuncio del Recurso de Casación presentado por la abogada DOLORES CAMPINHO PITA, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, parte demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre del año 2022, resultando los anuncios del Recurso TEMPESTIVOS y Así se decide -
Por otra parte, a este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha quince (15) de marzo de 2017, en ese sentido, esta Superioridad declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA , incoada por la sociedad mercantil SERSISTECA,C.A., contra el ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, e INADMISIBLE la reconvención por Resolución de Contrato incoada el ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, contra la sociedad mercantil SERSISTECA,C.A, en consecuencia este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el un numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.-
Por último, en cuanto al requisito referente a la cuantía exigida se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda incoada en fecha trece (13) de febrero de 2014 siendo reformada en fecha veintiuno (21) de Abril de 2014, siendo estimada en la cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS, CON 00/100 (Bs. 3.692.500,00), más las costas procesales, BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS, CON 00/100 (Bs. 1.582.500,00) que convertidos en unidades tributarias resultan 49.299,06 U.T., según lo señalado por la parte actora tanto en el libelo de Demanda como en la Reforma de la misma, sin indicar a que valor de la Unidad Tributaria se acoge para realizar el referido calculo, sin embargo quien aquí suscribe pasa a realizar el cálculo de la estimación de la presente demanda de la siguiente manera: BOLÍVARES TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS, CON 00/100 (Bs. 3.692.500,00), más las costas procesales BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS, CON 00/100 (Bs.1.582.500,00), para un total de BOLÍVARES CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL, CON 00/100 (Bs. 5.275.000,00), que convertidos en unidades tributarias resultan 41.535, 43 U.T. tomando en consideración que la Unidad Tributaria se valoraba en 127 Bsf según Gaceta Oficial Nro. 40.359, de fecha 19 de Febrero de 2014.- así se observa.-
Sin embargo se observa en fecha trece (13) de Julio de 2016 la parte demandada ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.487.352 mediante su coapoderado Judicial Abogado HANFRIT REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.964 proponen RECONVENCIÓN estimada en la cantidad BOLÍVARES UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLIVARES, CON 00/100, (Bs. 1.500.000,00) lo equivalente a 8.267,72 Unidades Tributarias, según lo señalado por la parte reconviniente, sin embargo quien aquí suscribe pasa a realizar el cálculo de la estimación de la Reconvención de la siguiente manera: BOLÍVARES UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES, CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00) lo que equivalente a 8.474,57 Unidades Tributarias tomando en consideración que la Unidad Tributaria se valoraba en 177 Bsf, según Gaceta Oficial Nro. 40.046, de fecha 11 de febrero de 2016. Así se observa.
Conforme a lo expresado anteriormente, observa este sentenciador que para el día veintiuno 21 de abril de 2014, fecha en la cual se interpuso la REFORMA de la demanda, y para el trece (13) de julio de 2016 fecha en la cual la parte demandada RECONVINO, la cuantía que se exigía para acceder a sede casacional era la de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), de conformidad con el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 20 de marzo de 2004, posteriormente artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, en fecha 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la mencionada Gaceta Oficial Nº 39.483, el 9 de agosto de 2010, y por último, publicada bajo el Nº 39.522, el 1° de octubre de 2010, desprendiéndose que la Demanda incoada fue estimada en 49.299,06 U.T siendo lo correcto 41.535, 43 U.T, es decir, en un monto superior al de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3000U.T) necesario para la procedencia del recurso de casación, en consecuencia se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia Patria para acceder a la máxima jurisdicción, lo que conlleva a este Juzgado Superior a declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de casación intentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2018, Así se declara.
-V-
DECISIÓN
En razón de lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado en fecha (14) de Junio de 2022 por el Abogado ARGENIS FLORES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.122, actuando en su carácter de apoderado judicial de Sociedad Mercantil SERSISTECA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 1999, bajo el Nro. 75, Tomo 61-A parte demandante, y por la abogada DOLORES CAMPINHO PITA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 29.942, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ HILARIO SOUSA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.4873352 mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha veintidós (22) de marzo de 2018.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día trece (13) de octubre de 2022, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para anunciar el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ,


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA


Abg. MILAGROS GONZALEZ