REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 07 de octubre de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: VAS VEN6EZUELA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, en fecha dieciocho (18) de Julio de 2000, bajo el Nº 34, Tomo 438-A Qto, modificados sus estatutos sociales en fechas 25 de julio de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 440-A Qto, relativo al cambio de domicilio en la ciudad de Valencia y registrado igualmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09 de agosto de 2000, bajo el Nº 4, Tomo: 38-A, en fecha 06 de noviembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo :58-A, acta de asamblea de fecha 03 de diciembre de 2018, bajo numero 10, Tomo:235-A RM 315, respetivamente, y según se evidencia de poder registrado ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 11 de febrero de 2011, bajo el Nº 13, del libro 1C.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, Inpreabogado Nº 86.445, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MONLOSA, C.A, en la persona del ciudadano ÁNGEL ALBERTO RODRIGUEZ TORRES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 9.62.559.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL (INHIBICION)

EXPEDIENTE: Nº. 24.774

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta el 17 de Junio de 2022, por la ciudadana CHEMYRA COROMOTO BRICEÑO CONTRERAS, plenamente identificado en autos, a través de su apoderada judicial Abg. ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, INPREABOGADO N° 86.445, ante este Tribunal. En fecha 04 de julio de 2022, la Juez se aboca al conocimiento de la presente causa. Seguidamente, en fecha 12 de julio de 2022, la parte accionante presente escrito de reforma libelar, en misma fecha, presentan escrito de solicitud de notificación vía electrónica, así mismo, en fecha 15 de julio de 2022 este Juzgado dicta auto donde pide a la parte demandante que indique con precisión y exactitud a que Daños se refiere y describa con claridad los pagos indicados en el particular del escrito de la reforma que corre inserto en el folio 114 y 115, Posteriormente en fecha 05 de octubre de 2022 la Abg. ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, Inpreabogado N° 86.445, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana CHEMYRA COROMOTO BRICEÑO CONTRERAS, plenamente identificada en autos.
“…Solicito de conformidad al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil el desistimiento en la presente causa…”
En vista de la revisión exhaustiva de las actas de la presente causa, se observa que en folio ciento dieciséis (116) se encuentra el poder Apud Acta otorgado a la Abg. ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, Inpreabogado N° 86.445, donde puede desistir en la presente causa.

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora desiste de la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIAL incoada, se ordena la homologación en los términos allí expuestos.

DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la Abg. ENNA LUCIA ROSALES ASCANIO, INPREABOGADO N° 86.445,, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante la ciudadana CHEMYRA COROMOTO BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.247.325.; en la demanda de DESALOJO LOCAL COMERCIA que fue incoada contra la ciudadana CHEMYRA COROMOTO BRICEÑO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.247.325., ello en razón a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, siete (07) días del mes de Octubre de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación. –

LA JUEZA PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA
YULI REQUENA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA