REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Octubre de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE DE JESUS AGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreaogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADOS CONSTITUIDOS.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
XPEDIENTE: Nº 24.785
DECISIÓN: DECRETADA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los Ciudadanos JOSE DE JESUS AGULO Y ROMULO SERRADA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-17.37801 Yv-3.981.444, inscritos en el Inpreaogado bajo los Nos 115.581 y 55.294, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000, por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES; le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 06 de Julio de 2022, se le dio entrada, se formó expediente (folio 48). En fecha 22/07/2022, se dicto auto de admisión de la demanda por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por los Artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil , se libro la citación de la parte demandada (folio 59) y se ordenó apeturar el presente cuaderno de medida y se le insta a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno. El demandante dando cumplimiento a lo solicitado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos. El Tribunal en fecha 28 de septiembre del 2022, vista la reforma del libelo de la demanda insto a la parte demandante a consignar copia de dicho escrito en el presente cuaderno y una vez cumplido con el formalismo fijo un lapso de tres (03) días de despacho para pronunciarse sobre la procedencia de la medida (folio 70). Seguidamente la parte da cumplimiento con lo solicitado (folio 71). Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida lo hace en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en su escrito:
“al Amparo de lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 588, del Codigo de Procedimiento Civil que establece la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles solicito al Tribunal se decrete y practique MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles (omissis) solicito al Tribual se decrete y practique medida de PROHIBICION DEENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la accionada consistente en un apartamento signado con el N°4-C, con ubicación en la planta Nro 04, de la Torre B, del Conjunto Residencial, RESIDENCIAS MONTICELLO, dicho apartamento se encuentra comprendido de los siguientes linderos, NORTE: con apartamento 4-B, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con apartamento 4 D, le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de CERO ENTERO CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILESIMA POR CIENTO (0,7743%) ” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, quien suscribe estima, que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Así pues, es criterio de quien aquí decide que, en nuestra legislación, no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del peligro en la demora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la persona sobre la cual se dicta la medida pretende insolventarse, o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme.
Asimismo, se estima que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y, de especial manera, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión; ya que las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Por otro lado, los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley; es una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
En atención a lo ante expuesto, el Código de Procedimiento Civil, establece siguiente:
585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
“…3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuada, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”
De lo anterior tenemos que las medidas cautelares, establecidas en el artículo antes citado, se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris); 2.- El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum in mora). Por lo tanto, el interesado debe alegar las razones de hechos y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten, de donde se desprenda, por lo menos, de forma aparente la procedencia de la medida solicitada; sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto tal retardo.
De la revisión efectuada de los recaudos acompañados a la primera pieza del juicio principal en la oportunidad de la presentación de la demanda, por la parte demandante, y en el presente cuaderno, constantes de copia de documento protocolizado de Condominio, y copia de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO, que origino la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, los cuales tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, salo en lo que respecta a la demostración de los elementos de procedencia de las medidas preventivas solicitadas (folios 09 al 54) y del (folio 58 al 68) respectivamente, por lo cual, a juicio de esta Juzgadora, se desprende que se encuentran probados los dos requisitos de procedencias, contenidos en el artículo 585 ejusdem, en armonía con la sentencia antes citada, para decretar las medidas preventivas solicitadas, sin que ello constituya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, toda vez, que el valor probatorio otorgado a cada una de las documentales no se refiere al contenido de ellas ya que podría entenderse como un adelanto de opinión sobre el mérito del asunto.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, estima esta Sentenciadora que resulta procedente el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar’, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588, ejusdem, y el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo hará en el dispositivo del fallo. Y así se establece.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la Parte demandante; sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento signado con el N°4-C, con ubicación en la planta Nro 04, de la Torre B, del Conjunto Residencial, RESIDENCIAS MONTICELLO, dicho apartamento se encuentra comprendido de los siguientes linderos, NORTE: con apartamento 4-B, SUR: con fachada sur del edificio, ESTE: con fachada este del edificio y OESTE: con apartamento 4 D, le corresponde un porcentaje de condominio inherente e inseparable del mismo de CERO ENTERO CON SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES DIEZMILESIMA POR CIENTO (0,7743%), el cual le pertenece al Sociedad Mercantil INVERSIONES MANDALAY, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 44, Tomo 44ª, de fecha 18/08/2000, según documento, protocolizado ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo bajo el N° 34, folio 311, tomo 51 del protocolo de transcripción del año 2013, de fecha 17 de diciembre de 2013. SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina del Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la nota marginal respectiva. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese, Registrase y déjese copia. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiocho (28) días del Mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m., se libró Oficio N°0198 al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia, del estado Carabobo.
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.785
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