REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de octubre de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: MIRNA MAGDALENA BACALAO CONDE DE RODRIGUEZ y JULIO BACALAO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.921.005 y V-3.921.004, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LIGIA M. RODRIGUEZ, MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ, ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL y KRYSTERAIMER DE JESUS ARCILA BRACHO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.PS.A. bajo los Nros 180.077, 188.377, 189.001 y 304.899, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KHALED HUSSEIN ABDALLA y SAMY HUSSEIN ABDALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.141.168 y V-13.103.356.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: Nº. 24.746

DECISIÓN: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada junto con sus recaudos y anexos en físico por ante este despacho en fecha el 28 de abril de 2022, por la abogada MARIA JOSE HERNANDEZ, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, dándosele entrada en fecha 29 de abril de 2022, formándose expediente bajo el N° 24.746 y teniéndose para proveer. En fecha 04 de mayo de 2022, se dictó auto de admisión de la demanda, librándose compulsas y edicto. En fecha 06/06/2022, el alguacil de este Tribunal deja constancia en autos de que se trasladó a las direcciones especificada de los ciudadanos demandados a los fines de practicar sus respectivas citaciones y le fue imposible de realizar las mismas (folios 130 y 144). En fecha 14/06/2022, comparece la abogada KRYSTERAIMER ARCILA BRACHO, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante, y consigna diligencia mediante la cual solicita que este Tribunal acuerde la citación por carteles de la parte demandada (folio 158); siendo acordado por este Tribunal en auto fecha 15/06/2022 (folio 160). En fecha 25/10/2022, comparece nuevamente la abogada KRYSTERAIMER ARCILA BRACHO, antes identificada, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna diligencia mediante la cual expone lo siguiente;

“(…) …De conformidad con lo dispuesto en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, manifiesto en nombre de mis representados su voluntad inequívoca de DESISTIR de la presente demanda. En consecuencia, solicita respetuosamente a este juzgado la devolución de los anexos en origina que acompañan el expediente… (…)” (negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal)

El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, en su parte pertinente, estableció:

“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar
judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones (…)”

El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, Teoría General del Proceso, Tomo II, dice:
“(…) Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal (…)”

De la revisión del Poder Especial acompañado junto con el libelo de demanda inserto en el folio doce (12) de la presente pieza principal, se desprende lo siguiente:
“(…) Nosotros, JULIO ALFREDO BALACAO CONDE y MIRNA MAGDALENA BACALAO DE RODRIGUEZ… por medio del presente documento declaramos: Otorgamos PODER ESPECIAL de representación amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere, a las ciudadanas, LIGIA M. RODRIGUEZ, MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ, ANGELES GERALDYN HERRERA VILLAREAL, y KRYSTERAIMER DE JESUS ARCILA BRACHO… para que conjunta, separada, alternada y/o indistintamente sostengan y representen, reclamen y defiendan todos nuestros derechos, intereses y acciones por ante los Tribunales de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias y competencias… Como consecuencia del presente Mandato las nombradas apoderadas podrán: intentar y contestar toda clase de demanda y acciones, sean estas civiles, penales, mercantiles… o cualesquiera otra de naturaleza distinta de las estipuladas; a darse por citadas o notificadas, oponer y contestar cuestiones previas y reconvenciones; convenir, desistir, tanto de acción principal como del procedimiento… (…)” (negrillas y cursiva de este Tribunal)

En materia civil podrá el demandante desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa; ahora bien, al advertir este Tribunal que el desistimiento realizado por la parte demandante, se efectuó de conformidad con lo previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo antes expuesto y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora desiste de la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada, y tiene facultad expresa para efectuarla, se ordena la homologación en los términos allí expuestos; procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PROCEDENTE EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por la abogada KRYSTERAIMER ARCILA BRACHO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 304.899, actuando en su carácter de co-Apoderada Judicial de los ciudadanos MIRNA MAGDALENA BACALAO CONDE DE RODRIGUEZ y JULIO BACALAO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.921.005 y V-3.921.004; en la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada contra los ciudadanos KHALED HUSSEIN ABDALLA y SAMY HUSSEIN ABDALLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-7.141.168 y V-13.103.356, ello en razón a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en los mismos términos expresados, procédase como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide. TERCERO: El Tribunal tal como fue peticionado por la parte demandante, acuerda devolver los documentos originales consignados junto con el escrito de la demanda, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas de los mismos, expídanse las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, veintiocho (28) días del mes de octubre de Dos mil Veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 11:00 a.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
Exp. N° 24.746
FRRE/YR/manuel