REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de octubre del 2022
212° y 163°

Exp. N° 24.827

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), Empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4.010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, N° 49, Tomo 13-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogada ANNY JOSEFINA FANEITES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.982

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SHIPPING OPERATIONS SERVICE INS C.A., representada por el ciudadano: GUILLERMO ALFONZO PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E-8.179.761, en su condición de Presidente y ciudadano: JAIME RODRIGUEZ MARCANO, Director Legal de dicha Empresa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DECISION: ASUMIENDO COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).

I. ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la Abogada ANNY JOSEFINA FANEITES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.982, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), Empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte, según Decreto N° 4.010 de fecha 18 de octubre de 2019, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.741 de la misma fecha, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, N° 49, Tomo 13-A, contra la Sociedad Mercantil SHIPPING OPERATIONS SERVICE INS C.A., representada por el ciudadano: GUILLERMO ALFONZO PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E-8.179.761, en su condición de Presidente y ciudadano: JAIME RODRIGUEZ MARCANO, Director Legal de dicha Empresa, la cual fue remitida a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por declinatoria de competencia que hiciera el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EXTENSION PUERTO CABELLO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, siendo recibida por ante este despacho en fecha 20/10/2022 bajo oficio N° 048/2022 de fecha 10/10/2022, dándosele entrada en fecha 21/10/2022, signándole el número de expediente N° 24.827.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre su competencia pasa a hacerlo en los términos siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA:
Se observa que en fecha veintiocho (28) de septiembre de año 2022, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EXTENSION PUERTO CABELLO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, se declaró incompetente en razón de la materia con base a lo siguiente:
“(…) En relación con, la competencia por la materia, el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala:
La competencia por la materia se determinará por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido, cobra importancia le esencia misma de la controversia pues existiendo Tribunales Especiales según la diversidad de asuntos, la competencia debe estar conforme a lo indicado en las respectivas leyes especiales, sin poder determinarla solo respecto a lo que pueda conocer la jurisdicción ordinaria civil. De tal manera, que la competencia por la materia se determina de acuerdo a La esencia misma de la controversia, y a las disposiciones legales que regulan la materia.
En el caso de autos, es evidente que la esencia de la controversia la origina un crédito marítimo, ello de acuerdo a lo señalado en el articulo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, que estipula que la alegación de un derecho o de un crédito que tenga como causa; entre otras, la construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento del buque… De manera entonces, que existiendo la jurisdicción especial marítima, la controversia que se origina de un crédito marítimo debe ser conocida por el juez competente en materia marítima, la llamada Jurisdicción Especial Acuática, que la ejercen los Tribunales con competencia marítima de acuerdo a lo establecido en el articulo 2 de la Ley de Procedimiento Marítimo.
Por lo tanto, siendo de mayor relevancia la competencia por la materia y por el grado, en razón que ellas implican una distribución vertical de la potestad publica de administrar justicia, y con fundamento en las disposiciones legales antes citadas estima esta juzgadora que este Tribunal no es competente para conocer de la presente demandada, por tratarse de una materia para la cual no tiene atribuida competencia, siendo el Tribunal competente el Tribunal con competencia Marítima de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia… (…)

En ese sentido, es importante traer a colación la resolución N° 2017-001 de fecha 03 de mayo de 2022, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual nos fue conferida la competencia en materia de Derecho Marítimo, que establece lo siguiente;

“(…) Articulo 1. Se atribuye competencia en materia de Derecho Marítimo a los Tribunales de Primera Instancia que conforma la Jurisdicción Civil en los siguientes Estados: Anzoátegui Tribunal Segundo de Primera Instancia, Bolívar Tribunal Primero de Primera Instancia con Sede en Puerto Ordaz, Carabobo Tribunal Tercero de Primera Instancia, Falcon Tribunal Cuarto de Primera Instancia con sede en Punto Fijo, Nueva Esparta Tribunal Primero de Primera Instancia, Sucre Tribunal Primero de Primera Instancia, Trujillo Tribunal Primero de Primera Instancia y Zulia Tribunal Primero de Primera Instancia; manteniendo estos su competencia actual, en consecuencia, tendrán ambas competencias tanto Civil como en lo Marítimo… (…)”
Por consiguiente, es importante exponer lo asentado en los Artículos 2 y 5 del Decreto con fuerza de la Ley de Procedimiento Marítimo de fecha 13 de noviembre del 2001 que establece lo siguiente:
Articulo 2: La Jurisdicción Especial Acuática, salvo disposiciones especiales de la ley, será ejercida por los Jueces Marítimos de conformidad con el presente Decreto Ley
Los Jueces Marítimos tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.
Artículo 5: La Jurisdicción de los Tribunales Marítimos se determinará por lo dispuesto en las leyes respectivas y en los tratados y convenios internaciones. Los tribunales se abstendrán de conocer, cuando en virtud de un tratado o convenio internacional, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
Por último, en cuanto al territorio, siendo que las partes, tienen su domicilio en el estado Carabobo, este Tribunal es igualmente competente en razón del territorio.
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo resulta ser competente para sustanciar la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; tal y como se declarará de forma clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA. -

III. DISPOSITIVA
Por las razones antes explicadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE, para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, planteada intentada por la Abogada ANNY JOSEFINA FANEITES SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 266.982, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES C.A. (DIANCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 20 de agosto de 1975, N° 49, Tomo 13-A, contra la Sociedad Mercantil SHIPPING OPERATIONS SERVICE INS C.A., representada por el ciudadano: GUILLERMO ALFONZO PEÑA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° E-8.179.761, en su condición de Presidente y ciudadano: JAIME RODRIGUEZ MARCANO, Director Legal de dicha Empresa. SEGUNDO: No Hay Condenatoria En Costas Dada La Naturaleza Del Presente Fallo. Y ASÍ SE DECLARA. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del Mes de octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.–
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.-
la Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/manuel.-
Exp. N°. 24.827