REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de Octubre de 2.022
212º y 163°

PARTE DEMNADANTE: Ciudadano YORDY JOSE LOPEZ BARRERA, venezolano, mayor d edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.653.754 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.171.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN GARCIA PARTIDA C.I. N° V-4.451.956.

APODERADO JUDICIAL: Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181.

MOTIVO: DESALOJO DE CONSULTORIO MEDICO.

EXPEDIENTE: Nº 24.778

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA HOMOLOGACION DE TRANSACCION

I.- UNICO
Se inician las presentes actuaciones por DESALOJO DE CONSULTORIO MEDICO, interpuesta ante el Tribunal Distribuidor de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida a este Tribunal, y recibida en físico el día 06 de Julio de 2022 (folio 01 al 21), por lo que se le dio entrada en fecha 07 de Julio de 2022, y se formó expediente, (folio 22), en fecha 08/07/2022, se dictó despacho saneador (folio 23), se dicto auto de admisión de la demanda en fecha 21/07/22 (folio 30). En fecha 410/08/22, la parte demandada contesto el fondo de la demanda y opuso cuestión previa (folios 39 y 40). En fecha 23/09/22, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folio 56). Seguidamente, en fecha 27/09/22, la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas (folios 59 al 70), en fecha 27/09/22, este Tribunal dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes (folio 72) Finalmente, en fecha 04/10/22, las partes a través de sus apoderados judiciales, acordaron en la audiencia conciliatoria convocada por la juez Provisorio de este Tribunal como directora del proceso celebrada en fecha 04/10/22, suspender la causa hasta el 10/10/22 (folio 74).
Ahora bien, en fecha 25 de Octubre de 2.022, las partes intervinientes en esta demanda que por concepto de DESALOJO DE CONSULTORIO MEDICO, que intentó el Ciudadano YORDY JOSE LOPEZ BARRERA, venezolano, mayor d edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.653.754 y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.171; en contra de la Ciudadana CARMEN GARCIA PARTIDA C.I. N° V-4.451.956, representada por su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181; presentaron escrito de Transacción en los términos siguientes (folio 76 y su vuelto):
“(..)se ha convenido en celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes clausulas: Entre, el ciudadano JORDY JOSE LOPEZ BARRERA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de las cédula de identidad Nro.-V21.65.754., R.LF Nro.-21653754-4, correo electrónico yordylopezz@hotmail.com, teléfono 0424-424.96.86, y de este domicilio, representado en este acto por ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro.- 227.171, correo electrónico roxsanamelchor3110@gmail.com, teléfono 0414-9400209, actuando en su carácter de demandante en el juicio de DESALOJO DE CONSULTORIO MEDICO, que cursa por ante el Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y BANCARIO DE LA CIORCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, con el Nro.-24.778, quien en lo adelante se denominará el ACTOR, por una parte, y por la otra, la ciudadana CARMEN GARCIA, venezolana, mayor de edad, médico, titular de la C.I.Nro.-.V-4.451.956 RLF Nro.-V-04451956-5, correo electrónico garciacarmen41@gmail.com, y de este domicilio, parte demandada en el presente proceso. Representada en este acto por RAFAEL BELLERA SOLORZANO, abogado en ejercicio, titular de la C.I.Nro.-7.029.159, Nro.-R.I.F. V-07029159-9, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.-49.181, correo electrónico bellerarafael@hotmail.com, y de este domicilio, quien en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, a los fines de dar por terminado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil el juicio pendiente de DESALOJO supra mencionado, se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente TRANSACCION JUDICIAL, la cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: Consta del libelo de demanda que cursa por ante este tribunal, que EL ACTOR demandó el desalojo de un inmueble constituido por un local de su propiedad, donde funciona un consultorio, ubicado en la calle Rondón con Av. Martín Tovar, Edificio Calicanto, piso uno, local Nro.-12, Parroquia Catedral, municipio Valencia, Estado Carabobo, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que la DEMANDADA está obligada a entregar dicho inmueble libre de personas y cosas.-Asimismo demandó el pago que a la fecha de la presente transacción suma UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES (1.400 $), o su equivalente en Bolívares al cambio oficial del Banco Central de Venezuela por concepto de cánones de arrendamiento atrasados, al igual que demando el pago de los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano (I.M.A.), y condominio, y los costos del proceso.-SEGUNDO: Consta de la contestación de la demanda, que la DEMANDADA negó y rechazó que debiera cánones de arrendamiento lícitos por la suma de UN MIL CUATROCIENTOS DOLARES (1.400 $) o su equivalente al cambio oficial del Banco Central de Venezuela, al igual que negó que debiera los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano (I.M.A), y condominio, por lo que no está obligada a hacer entrega del inmueble. TERCERA: No obstante lo expuesto anteriormente, LA DEMANDADA a través de su representante legal manifiesta en este acto su voluntad de hacer entrega del inmueble objeto de la demanda de DESALOJO que cursa por ante éste Tribunal para el día 19 de noviembre del año 2022, y EL ACTOR así lo acepta. - CUARTA: En lo referente al pago de los cánones de arrendamiento insolutos que a la fecha de la presente transacción llega a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES (2.400 $). O su equivalente al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela, EL ACTOR manifiesta en este acto condonar dicha deuda, por lo que la DEMANDADA no debe nada por tal concepto, y así lo acepta la parte DEMANDADA. QUINTA: En lo referente al pago de los servicios públicos de agua y luz eléctrica, así como el condominio, la parte DEMANDADA hace entrega a EL ACTOR a través de su representante legal, la suma de CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (400 $), que cubren la totalidad de lo reclamado en el libelo de demanda, por estado de cuenta que abraca hasta el mes de febrero del 2022. Y condominio hasta el mes de julio de 2022. Debiendo la demandada cancelar la deuda de los servicios públicos de agua, luz eléctrica de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre 2022, y condominio de los meses de julio a octubre de 2022, tales obligaciones y servicios públicos serian pagados para el mes de Diciembre del 2022.-SEXTA: En lo referente al pago del servicio público ASEO URBANO (I.M.A), por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (6.834 Bs), que cubre hasta el mes de agosto del 2022, LA DEMANDADA ofrece a EL ACTOR, solventar dicha deuda a través de un convenio de pago que haría con la Institución del I.M.A, y solventar dicha deuda en un lapso de SEIS (06) meses, improrrogables, siendo la DEMANDADA responsable de los daños y perjuicios que cause su incumplimiento, oferta que EL ACTOR ACEPTA. SEPTIMA: EL ACTOR RENUNCIA en este acto a cualquier acción por cobro de cánones de arrendamiento relacionados con el inmueble objeto del presente proceso judicial y TRANSACCION.- Finalmente solicitamos al tribunal imparta la homologación correspondiente de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, pues la misma versa sobre materia que la hace procedente, y expida dicho tribunal copias certificadas de la presente transacción una vez homologada. Es justicia en la ciudad de Valencia a la fecha de su presentación…” (sic).
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Establece el Art. 1.713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca: a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes. Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas). ...(Omissis). b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento. El esquema más simple de esta combinación de negocios en qué consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...(Omissis). Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto,... sino que pueden referirse a objetos distintos... (Omissis). En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones. c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.). Por la función auto compositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma. Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...(Omissis)...siendo la transacción equivalente a la sentencia, ella es por su naturaleza, una norma o mandato jurídico individual y concreto, con fuerza de ley (Art.1.150 C.C.) y de cosa juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derecho, cuando las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto de la litis (consensu in idem), o constitutiva de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto de la litis. (RENGEL-ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333).
Por otra parte, señala el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada."
Artículo 256. "Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2001, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, dejo establecido lo siguiente:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la imposibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que, confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
Señalado lo anterior, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes a través de la transacción pueden poner fin a sus pretensiones en cualquier grado y estado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como un acto de auto composición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria que posee tanto el mandatario, apoderado judicial o la parte directamente que otorga la transacción, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y se requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.
Al respecto, estima esta juzgadora revisar de manera pormenorizada las facultades de transigir y de disponer que posee tanto la parte demandante, como la parte demandada; es así como al folio 55, consta Poder Apud-Acta, otorgado por la Ciudadana CARMEN GARCIA PARTIDA C.I. N° V-4.451.956, parte demandada, al Profesional del derecho Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181, en el cual le confiere facultad expresa para convenir, desistir, transigir, cumpliéndose con este requisito. (folio 55). Asimismo, la parte demandante Ciudadano YORDY JOSE LOPEZ BARRERA, venezolano, mayor d edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.653.754 y de este domicilio, le Confirió en fecha 27 de Septiembre de 2022, Poder Apud-Acta a la Abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.171; del cual se desprende que la mencionado abogado, tiene facultad expresa para transigir (folio 58 y su vuelto), motivo por el cual se encuentran debidamente representados; así queda establecido. -
En ese orden de ideas, y visto que el caso de marras conforme al escrito libelar, que la parte demandante ocurre por ante este Tribunal a los fines de demandar el DESALOJO DE CONSULTORIO MEDICO, por falta de pago de los cánones de arrendamiento y servicios, del contrato suscrito entre las partes, del local comercial constituido por un apartamento, ubicado en la Calle Rondón c/c Martín Tovar, Edificio Centro Calicanto, distinguido con el N° 12, de la ciudad de Valencia, estado Carabobo; y por cuanto de la diligencia de Transacción de fecha 25/10/2022 (folio 76 y su vuelto), se desprende que: 01.- La parte demandada señala que hará entrega del inmueble antes descrito el día 19 de Noviembre de 2.022 (vuelto folio 76), y el demandante lo acepta. 02.- Que la demandante acepta condonar la deuda de los cánones de arrendamiento que hasta la fecha de la transacción suman el monto de 2.400 $ (vuelto folio 76). 03.- Que en cuanto al pago de los servicios públicos (agua, electricidad, condominio, (vuelto folio 76), la parte demandada a través de su Apoderado Judicial plenamente identificada, hace el pago por un monto de 400$ a la parte demandante a través de su Apoderada Judicial, plenamente identificada, que cubren la totalidad de lo reclamado en el libelo de demanda, por estado de cuenta que abarca hasta el mes de febrero del 2022; y del condominio hasta el mes de julio de 2022. 04.- Que la demandada se compromete a cancelar la deuda de los servicios públicos de agua, luz eléctrica de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre 2022, y condominio de los meses de julio a octubre de 2022, tales obligaciones y servicios públicos serian pagados para el mes de Diciembre del 2022, lo cual es aceptado por la parte demandante. 05.- Que en lo referente al pago del servicio público ASEO URBANO (I.M.A), por la suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (6.834 Bs), que cubre hasta el mes de agosto del 2022, la demandada ofrece al demandante, solventar dicha deuda a través de un convenio de pago que haría con la Institución del I.M.A, y solventar dicha deuda en un lapso de SEIS (06) meses, improrrogables, siendo la DEMANDADA responsable de los daños y perjuicios que cause su incumplimiento, dicha propuesta es aceptada por la parte demandante. 06.- Que finalmente, el actor RENUNCIA en este acto a cualquier acción por cobro de cánones de arrendamiento relacionados con el inmueble objeto del presente proceso judicial y TRANSACCION; por lo que solicitan al Tribunal le imparta la homologación correspondiente de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma versa sobre materia que la hace procedente, y por ultimo peticionan copias certificadas de la presente transacción una vez homologada.
Este Tribunal visto que las partes declaran en el escrito de Transacción claramente los motivos de la misma, siendo que estos, versan sobre el objeto de esta pretensión, y se cumplen con todas las formalidades esenciales para su validez, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es impartirle la homologación de ley; teniéndose esta, como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas y así se decide. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: HOMOLOGADA la TRANSACCION, realizada por las partes en fecha 25 de Octubre de 2.022 (folio 76 y su vuelto); en la presente demanda que por concepto de DESALOJO DE CONSULTORIO MEDICO, intentó el Ciudadano YORDY JOSE LOPEZ BARRERA, venezolano, mayor d edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.653.754 y de este domicilio, representado por su Apoderada Judicial Abogada ROXSANA MELCHOR DE VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 227.171; en contra de la Ciudadana CARMEN GARCIA PARTIDA C.I. N° V-4.451.956, representada por su Apoderado Judicial Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.181, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO:En virtud de la Homologación de la Transacción celebrada por las partes; téngase dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia digitalizada Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil veintidós (2.022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación. -
LA JUEZ PROVISORIA

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA

YULI REQUENA
Exp. N° 24.778
FRRE/YR.-