REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 24.823
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil METALMECANICA VOLCAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el Tomo 56-A, Número 77 de fecha 16 de julio de 2008, con domicilio en Zona Industrial El Recreo, calle E, Parcela 133, sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, a través de su Presidente el ciudadana JOSE LUIS VOLCAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.735.875.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y PEDROSKY GOICOCHEA AQUINO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 95.709 y 156.279 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil TRANS SEVEN TRAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 78, Tomo 122-A, de fecha 12 de enero de 2007, con domicilio en el Barrio Los Chorritos, avenida Uslar, número ubicado 76, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
DECISIÓN: INADMISIBLE.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 14 de Octubre del 2022, proveniente del Juzgado Distribuidor (TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO) con distribución N° 190, remitido por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano JOSE LUIS VOLCAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.735.875, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil METALMECANICA VOLCAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el Tomo 56-A, Número 77 de fecha 16 de julio de 2008, con domicilio en Zona Industrial El Recreo, calle E, Parcela 133, sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, asistido por los Abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y PEDROSKY GOICOCHEA AQUINO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 95.709 y 156.279 respectivamente, contra la Firma Mercantil TRANS SEVEN TRAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 78, Tomo 122-A, de fecha 12 de enero de 2007, con domicilio en el Barrio Los Chorritos, avenida Uslar, número ubicado 76, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo.
En fecha 20 de Octubre del 2022, este Juzgado procede a darle entrada y formar expediente teniéndose para proveer, signado con el N° 24.823. Ahora bien, cumpliendo con el lapso correspondiente, se establecen los parámetros siguientes referente a la admisibilidad.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante en su libelo expone:
(…) En fecha 14 de Octubre del presente año, el ciudadano JOSE LUIS VOLCAN REQUENA en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil METALMECANICA VOLCAN, C.A, intentan por ante el TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, dicha demanda fue distribuida al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO… En dicha demanda, la parte demandante hace el siguiente petitorio: (…) siendo este el motivo por el cual ocurro por ante su competente autoridad a fin DEMANDAR formalmente a la TRANS SEVEN TRAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 78, Tomo 122-A, de fecha 12 de enero de 2007, para que convengan en pagarme la suma adeudada, en las personas siguientes: LOPEZ GARCIA WILLY ALEXANDER; BASTIDAS SILCA JOSE JUSTINIANO; AÑAÑOS CASTILLA JOSE y AÑAÑOS HOURIET FRANZ IRVIN, plenamente identificados en autos (…) quienes son Administrador, Socio, Directivo-Representante y Socio respectivamente de la referida empresa.
(…) PRIMERO: La cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 40.950,00) y/o su conversión en moneda estadounidenses que dá un total de SIETE MIL DOLARES ESTADOUNIDESES (USD. 7.000,00) (…) durante los OCHO (08) AÑOS por concepto de la guarda y custodia del vehículo mencionado (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000847 dictada el catorce 14 del mes de diciembre de dos mil diecisiete 2017, quedó establecido lo siguiente:
(…) De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquel del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamente de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca (…)
En relación con la obligación del demandante de acompañar el o los instrumentos fundamentales de los cuales se desprende su derecho al escrito de la demandada, siendo este un requisito establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal N°6, el cual establece:
“Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cual se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (negrilla del Tribunal).
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000838 dictada el 25 de Noviembre del 2016, establecido lo siguiente:
“Debiendo entenderse rationi legis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero trascendentalmente a la contraparte en su “derecho a conocer” el fundamento de la pretensión del actor, a su “publicidad”, “lealtad”; y además al “control” in limine de esa prueba” (principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez, para su convicción; pero como expresa M.S. (Las Pruebas Civiles. Ed EJEA. 1973, pág 95), en una primera parte la prueba: “…es practicada para convencer a la otra parte de su sinrazón…”, para que se convenza de la pretensión y no haga resistencia a la pretensión; vale decir, que con respecto a las pruebas fundamentales hay una inmediata “adquisición”, “publicidad” y surge también una inmediata “contradicción” en la contestación, sobre todo éste último punto que da derecho al excepcionado a “conocer” y fundamentar sus excepciones perentorias y por ende su derecho constitucional a la defensa, tal cual lo señala el tratadista y Magistrado Emérito JESÚS E. CABRERA ROMERO, siguiendo a BORJAS (Rev.de Derecho Probatorio. E.A.. Tomo II, pág 34): “…la carga de promover y producir el instrumento fundamental con el libelo, está ligada a garantizar al demandado el ejercicio de su derecho de defensa, lo que se le facilita mostrándole los documentos que existen sobre los hechos afirmados, meollo del supuesto de hecho de la norma…”.
Los instrumentos fundamentales de la pretensión contenida en la demanda, son aquéllos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, y según lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, deben producirse con el libelo, el demandante tiene el deber de consignar el instrumento fundamental, por lo que se destaca que tiene que acompañar junto con el libelo de demanda, el instrumento en que se fundamenta la misma en original.
De tal manera, de la revisión exhaustiva del expediente se desprende que la parte actora no anexo junto con el libelo, ni posterior a la entrada del mismo, ningún instrumento que fundamente la pretensión o que comprueba la existencia del derecho que la demandante alega tener; Es por lo que la admisión de la presente demanda, seria contraria a la disposición legal anteriormente establecida.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declara.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano JOSE LUIS VOLCAN REQUENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.735.875, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil METALMECANICA VOLCAN, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del estado Carabobo, bajo el Tomo 56-A, Número 77 de fecha 16 de julio de 2008, con domicilio en Zona Industrial El Recreo, calle E, Parcela 133, sector Flor Amarillo, Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia estado Carabobo, asistido por los Abogados JUAN FRANCISCO NUÑEZ FLORES y PEDROSKY GOICOCHEA AQUINO, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 95.709 y 156.279 respectivamente, contra la Firma Mercantil TRANS SEVEN TRAC, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 78, Tomo 122-A, de fecha 12 de enero de 2007, con domicilio en el Barrio Los Chorritos, avenida Uslar, número ubicado 76, Parroquia Tocuyito del Municipio Libertador del estado Carabobo .SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia en fecha veinticinco (25) del Mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 12:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.823
|