REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 25 de Octubre de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE Nº 24.821
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.508.261 y de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abogados LUISANA SAAVEDRA y ERIC NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.293 y 110.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad N° E-84.416.407, domicilio en la calle Este/Oeste 101, con Av. Norte/Sur 68, sector Big Low Center, edificio del Grupo SIF, Municipio San Diego, ciudadano MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.328.635, con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamerica y MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.299.883, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA INADMISIBLE.
I. ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 11 de Octubre del 2022, proveniente del Juzgado Distribuidor (TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO) con distribución N° 181, debido a la INHIBICION presentada por el ciudadano Juez (Provisorio) Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, Abog PEDRO LUIS ROMERO, en el expediente N° 26.804 (Nomenclatura de ese Tribunal), con oficio N° 258 de fecha 04/10/2022, remitido por ante este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, contentivo de la demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO interpusiera la ciudadana ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.508.261 y de este domicilio, asistida por los abogados LUISANA SAAVEDRA y ERIC NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.293 y 110.923, respectivamente, en contra de los ciudadanos MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad N° E-84.416.407, domicilio en la calle Este/Oeste 101, con Av. Norte/Sur 68, sector Bog Low Center, edificio del Grupo SIF, municipio San Diego, ciudadano NASSER YACOUB ALI MOHAMED HMAIDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.328.635, con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.299.883, respectivamente.
En fecha 20 de Octubre del 2022, este Juzgado procede a darle entrada y formar expediente teniéndose para proveer, signado con el N° 24.821. Ahora bien, cumpliendo con el lapso correspondiente, se establecen los parámetros siguientes referente a la admisibilidad.
II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”, sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante en su libelo expone:
(…) he mantenido la posesión pacifica, inequívoca e ininterrumpida del citado inmueble durante 20 años, en virtud de la relación arrendaticia que mantengo con la ciudadana Rosario Mercado Rivero, plenamente identificada en autos (…) sin embargo, debido a una emergencia familiar, tuve que viajar a Colombia (…) en virtud de la imposibilidad de atender personalmente mi negocio, encargue del mismo a NASSER YACOUB ALI MOHAMED HMAIDEN (…) mi estadía en Colombia se prolongó (…) cuando retorno a Venezuela, todavía sin haber podido conversar con mi encargado, me dirigí a la tienda “STRAPLESS” que está ubicada en el local por mi arrendado, donde me lleve dos sorpresas: en mi negocio estaba expuesto para la venta una mercancía que no era mía (…) había introducido su mercancía amontonando, en la segunda y tercera planta del local, los bienes muebles que me pertenecen, y ahora me prohibía, agresivamente, el acceso al local comercial(…) En virtud de que se encuentran satisfechos todos los requisitos y supuestos legales establecidos por la Ley para la procedencia del presente Interdicto Restitutorio, es por lo que demando a los ciudadanos MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, NASSER YACOUB ALI MOHAMED HMAIDEN y FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO, plenamente identificados en autos (…)
Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.
El caso bajo estudio se refiere a un interdicto restitutorio, para lo cual se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción, y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las normas antes singularizadas:
Artículo 783 del Código Civil: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya la posesión.
Artículo 699 del Código Procedimiento Civil: En el caso de artículo 783 de Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitivamente resultare condenada en costas.
Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
(…Omissis…) “Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales.
Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…) “El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...) “De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.” (...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal)
Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementales: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
En definitiva, se puntualiza que el interdicto restitutorio ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de ésta, y es precisamente este último aspecto, el que caracteriza la admisibilidad y procedencia de esta clase de interdicto, motivo por el cual el Juez de la Primera Instancia se encuentra en la obligación de verificar la ocurrencia de este hecho a través de los alegatos y medios de prueba esgrimidos por el querellante.
Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende a las actas del expediente, con el fin de determinar los requisitos de procedencia los cuales son concurrentes, para lo cual es necesario analizar el escrito de demanda.
De tal manera, de la lectura exhaustiva del libelo, se observa que la parte actora, no estableció la fecha exacta en la cual se produjo el presunto despojo; ya que es ambigua en sus hechos, dice que se fue fuera del País y dejo a cargo del negocio al Ciudadano NASER YACOUB ALI MOHAMED HMAIDAN, que cuando regresa a Venezuela se encuentra con que fue despojada, sin embargo no especifica en qué fecha exacta ocurrió el despojo, en virtud de lo cual al ser un requisito necesario y concurrente para la admisión de la presente demanda, al no constar el mismo; se debe declarar inadmisible la pretensión, ya que sería contraria a la disposición legal anteriormente establecida. Así se decide. -
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
“...De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: “…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que -en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso. Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…
En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“(…) la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. (...) La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa.
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declarar.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide. -
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICTO RESTITUTORIO, incoada por la ciudadana ANCIZAR DE JESÚS CARDONA ARISTIZABAL, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 83.508.261, debidamente asistida por los Abogados LUISANA SAAVEDRA y ERIC NÚÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 210.293 y 110.923, respectivamente, en contra de los Ciudadanos MOHAMMAD YACOUB ALI HOMEDAN, nacionalidad jordana, titular de la cédula de identidad N° E-84.416.407, domicilio en la calle Este/Oeste 101, con Av. Norte/Sur 68, sector Bog Low Center, edificio del Grupo SIF, municipio San Diego, ciudadano NASSER YACOUB ALI MOHAMED HMAIDAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 24.328.635, con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y FREDDY ARMANDO ACOSTA QUINTERO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V- 24.299.883, respectivamente. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNALTERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia en fecha veinticinco (25) del Mes de Octubre de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la 3:00 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR/elifer.-
Exp. N°. 24.821
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